CSDJ - F11001010200020140170100ADJUNTA20150430163933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140170100ADJUNTA20150430163933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada, por cuanto, si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201401701-00 (9649-20) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación seguida contra los doctores GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, contra quienes se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 3 de julio de 2014, mediante la cual resolvió un trámite de tutela, ordenó compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del proceso ordinario civil promovido por la señora
Martha del Socorro Giraldo Zuluaga contra la sociedad Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A., por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en el trámite de apelación de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls. 1 - 7 c.o.). 2.- Mediante auto de 31 de julio de 2014, la Magistrada que funge como ponente dispuso la indagación preliminar de la presente investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del proceso ordinario civil promovido por la señora Martha del Socorro Giraldo Zuluaga contra la sociedad Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A., por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en el trámite de apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 10 - 12 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó del auto referido a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 11 de agosto de 2014 del anterior auto (fl. 16 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No. 2406 del 12 de agosto de 2014 remitió copia íntegra de la actuación seguida en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por la señora Martha Giraldo contra la Sociedad Compañía Suramericana de Seguros de Vida dentro del radicado No. 05001310300620040011301 (fl. 17 del c.o. y anexo).
5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de los doctores GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO en calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín (fls. 21 - 38 c.o.). 6.- La doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA el 4 de septiembre de 2014, presentó escrito de defensa en el cual manifestó que a la fecha se encuentra con cero (0) procesos a su conocimiento para pronunciarse en sentencia, estando con registro de proyecto los que se encuentran a despacho para la revisión de los demás magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Señaló la investigada que se posesionó en el cargo el 1 de junio de 2013 recibiendo como inventario un total de 240 procesos, algunos desde el 2007 y 2009, por lo cual realizó una labor de descongestión la cual arrojó como resultado que a finales del 2013 quedaron a despacho procesos repartidos en junio de 2013, asegurando que es ella quien elabora todos sus pronunciamientos, y que para el caso motivo de investigación aseguró que la ponente es la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (fl. 39 – 41 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó mediante oficio No. 21198 del 3 de septiembre de 2014
el despacho comisorio cumplido mediante el cual se notificó a los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ del inicio de la presente indagación disciplinaria (fl. 42 - 50 c.o.) 8.- La Coordinadora de Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en oficio No, DESAJM14-6729 del 26 de septiembre de 2009, remitió certificados de tiempo de servicio y salarios devengados de los investigados (fl. 51 – 77 c.o.) 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – SIERJUremitió las estadísticas de producción de los funcionarios investigados del 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2014 (fl. 78 – 87 c.o. 1 Cd). 10.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados como abogados y funcionarios de la Rama Judicial (fls. 88-90, 94 -96 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 91 – 93 c.o.), de los cuales se constata que los disciplinados no registran sanciones disciplinarias, salvo de la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA quien registra una sanción de suspensión por un mes la cual inició el 7 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012; y una segunda por amonestación del 25 de mayo de 2010. 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los funcionarios encartados (fl. 98 c.o.). 12.- Mediante auto del 26 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria, por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite de la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso No. 20040133-01, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 100 – 102 c.o.). 13.- El agente del Ministerio Público, a través de la Secretaria de la Sala, se notificó del anterior auto el 6 de marzo de 2015 (fl. 104 c.o.), y se comunicó a la disciplinada de la referida determinación (fl. 105 c.o.). 14.- El señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en oficio No, 117 del 16 de marzo de 2015, presentó la relación de los permisos concedidos a la funcionaria encartada durante el tiempo comprendido de la mora investigada, señaló además, que no se desempeñó durante dicho espacio de tiempo fungió como presidente de la Sala Civil de ese Tribunal (fl. 107 – 110 c.o.). 15.- El 27 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con oficio No. CSJA-SA-151701, informó de las medidas de descongestión impartidas al Tribunal Superior de Medellín (fl. 113 – 114 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada a la investigación disciplinaria, se estableció que los doctores GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, fungieron como Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados de los funcionarios investigados (fls. 21 – 38, 53 - 57 c.o.), así como la copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (Anexos 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 3 de julio de 2014 el cual resolvió un trámite de tutela, ordenó compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del proceso ordinario civil promovido por la señora Martha del Socorro Giraldo Zuluaga contra la sociedad Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A., por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en el trámite de apelación de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, toda vez que al momento de resolver la acción de tutela promovida por la demandante contra los investigados, aún seguía el asunto sin trámite (fls. 1 - 7 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de seguros, incoado por la señora MARTHA DEL SOCORRO GIRALDO ZULUAGA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. dentro del radicado C.U.D.R. No.
05001310300620040113-01. 4.1. De la conducta desplegada por los doctores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. Como primera medida, encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria se originó en razón a la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la presunta mora en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado C.U.D.R. No. 05001310300620040113-01, y sobre lo cual se procederá a realizar el estudio de las actuaciones desplegadas por los doctores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO como miembros integrantes de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, quienes aprobaron la ponencia presentada por la doctora GLORIA
PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. Veamos.
Revisada la actuación ordinaria identificada con el radicado C.U.D.R. No. 05001310300620040113-01, evidencia la Sala que a folio 48 del cuaderno de copias anexo reposa una constancia secretaria suscrita por la doctora TERESITA VERGARA VARGAS, en calidad de Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual señaló el 14 de julio de 2014: “En la fecha, la Magistrada Ponente doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, registra proyecto de decisión”.
A su turno la decisión que resolvió el recurso de apelación instaurado por la señora Martha del Socorro Giraldo Zuluaga contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, fue aprobada según acta de Sala No. 72 del 22 de julio de 2014, teniéndose con ello que los doctores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, como miembros integrantes de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, no incurrieron en el quebrantamiento de sus deberes funcionales que los hicieran acreedores o incusos de falta disciplinaria, toda vez que el término empleado por éstos dos funcionarios para el estudio del caso, no fue exagerado, con lo cual la Sala procederá a ordenar la terminación de la presente investigación en favor de los encartados de conformidad con lo señalado en los artículo 73 y 2010 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el hecho investigado no existió. 4.2. De la conducta desplegada por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en calidad de Magistrada Ponente de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso ordinario de marras, e información acerca de la producción registrada por la funcionaria investigada, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que
se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente como es la copia de la actuación adelantada por los investigados que conocieron del recurso de apelación instaurado por la señora MARTHA DEL SOCORRO GIRALDO ZULUAGA contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso No. 2004-0113, se estableció que en el proceso civil de marras, conoció del asunto como Magistrada Ponente la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ del expediente de autos, el cual le fue asignado a su despacho el 20 de marzo de 2007, procediendo la encartada a emitir el proveído del 10 de abril de 2007 admitiendo el referido recurso de apelación (fl. 3 anexo No. 1). Así mismo, el 2 de mayo de 2007 la funcionaria investigada corrió traslado a las partes para alegar dando aplicación a lo normado en el artículo 360 del C.P.C. (fl. 9 anexo No. 1), surtiendo el trámite correspondiente ante los sujetos procesales para que se pronunciaran con sus alegatos de conclusión, pasando el procesos al despacho de la encartada para fallo el 24 de mayo de 2007 (fl. 24 anexo No. 1). De otra parte, evidencia la Sala que luego de recibir la actuación a su despacho, la funcionaria encartada, mediante auto del 26 de octubre de 2009 fijó fecha para la realización de la audiencia que alude el artículo 360 del C.P.C. y ordenó remitir a los Magistrados JOSÉ MANUEL CUERO RUÍZ y
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO el proyecto preliminar a que alude la norma citada (fl. 25 anexo No. 1). Seguidamente, el expediente paso nuevamente al despacho de la investigada el 6 de noviembre de 2009, para la realización de la audiencia programada, la cual se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2009 de conformidad con lo señalado en el artículo 360 del C.P.C. (fl. 29 anexo No. 1). De otra parte, el 26 de noviembre de 2009 el apoderado de la accionada presentó escrito de sustentación de recurso de apelación (fl. 31 - 36 anexo No. 1), y el representante de la parte actora presentó memorial de alegatos el 26 de noviembre de 2009 (fl. 37 - 46 anexo No. 1), regresando nuevamente la actuación el 30 de noviembre de 2009 al despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, quien envió el fallo correspondiente a la Secretaria de la Sala, procediendo ésta a emitir constancia secretarial adiada 14 de julio de 2014 mediante la cual informa que se registró proyecto de decisión (fl. 48 anexo No. 1). Finalmente, el 22 de julio de 2014 la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ profirió sentencia dentro del radicado No. 038-07, C.U.D.R. 05001310300620040133-01, en la cual se ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto civil del Circuito de Medellín el 15
de febrero de 2007 (fl. 49 - 65 anexo No. 1), siendo notificada la misma el 31 de julio de 2014 mediante edicto (fl. 66 anexo No. 1). Definido lo anterior procede esta colegiatura a examinar la conducta de la funcionaria investigada frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. Ahora bien, evidencia la Sala como periodo de mora de la encartada, el acaecido entre el 30 de noviembre de 2009 hasta la fecha que registró proyecto de sentencia, es decir, el 14 de julio de 2014, lo cual hace necesario atender las estadísticas y carga de producción del Despacho a cargo de la funcionaria investigada, según las cuales la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, para el momento de ingreso a su despacho el proceso ordinario de marras –cuarto trimestre de 2009tenía a Despacho un inventario de 228 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 1.771 expedientes nuevos, es decir, implicaba una carga laboral alta, para una funcionario judicial, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así:
“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, debe analizarse cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 30 de noviembre de 2009 y el 14 de julio de 2014, transcurrieron 1.054 días hábiles laborados, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, tuvo una producción de 1.328 autos interlocutorios y 926 sentencias, y asistió a 958 audiencias laborales, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho Despacho, profirió la investigada un total de 2.254 decisiones durante el periodo comprendido de la mora, sin tener en cuenta todas las demás decisiones proferidas (1.396 autos de sustanciación, 861 proveídos relacionados con otros asuntos) (Cd de estadísticas fl. 87 del c.o.), y las labores realizadas por el Despacho y al
descontar los días no hábiles, vacaciones, su promedio por el lapso cuya mora se le atribuye, fue superior a una providencia diaria (2.13). Así mismo, observa esta Colegiatura que del oficio CSJA-SA15-1702 del 27 de marzo de 2015, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el funcionario informó que el: “Acuerdo PSAA13-9965 por el cual se suspendió a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 19 de diciembre de 2013, el reparto de acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus, acciones populares, consultas, incidentes de desacato, al Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. El Acuerdo PSAA14-10145, en su artículo 2 estableció el traslado de 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los cuatro (4) Magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los tres (3) Magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia, correspondiendo a la Doctora Gloría Patricia Montoya Arbeláez, trasladar 159 procesos según Resolución CSJAR14-337 de (19-05-2014) (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 114 c.o.), con lo cual se tiene que el ingreso de procesos para fallo a cargo de la encartada fue incrementado de una forma inesperada, en razón a las políticas de descongestión de la Rama Judicial implementadas en el Tribunal Superior de Medellín.
De otra forma, evidencia la Sala que al Tribunal Superior de Medellín fueron creadas varias medidas de descongestión según lo reseñado en el Acuerdos PSAA10-6635 modificado por el PSAA10-6872 de marzo de 2010, siendo prorrogada con el PSAA10-7220 hasta el 16 de diciembre de 2010; así mismo, contó con las medidas autorizadas con los PSAA11-7811 de 2011 y PSAA12-9355 del 30 de junio de 2012, los acuerdos PSAA13-9962 del 2013, PSAA14-10277 hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo informado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 113 – 114 c.o.), con lo cual se demuestra la existencia de un alto nivel de congestión de procesos sin evacuar por parte de todos los Magistrados del referido Tribunal, siendo necesario implementar la medidas ya anotadas, de otra parte, debe resaltarse que durante el 2007 y hasta febrero de 2010, la Magistrada investigada, ni otro funcionario judicial, contó con cargos de apoyo para el desarrollo de su función jurisdiccional, con lo cual cobra acierto lo manifestado por la doctora Montoya Arbeláez al indicar que era ella la encargada de la sustanciación de los proyectos para fallo. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera
pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales los asuntos puestos a su conocimiento, en algunos casos. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, esta Colegiatura no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la funcionaria encartada, sino por la carga laboral padecida por su Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de responsabilidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270
de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente
aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en
mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la
violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente
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