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CSDJ - F11001010200020140170200ADJUNTA20170726170803-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140170200ADJUNTA20170726170803-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201401702 00 Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria en contra de la doctora María Victoria Parra Archila, Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, adelanta con base en queja presentada por el señor Alfonso Guzmán Guzmán. HECHOS El señor Alfonso Guzmán Guzmán presentó queja en contra de la doctora María Victoria Parra Archila, Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 14 de julio de 2014, afirmando que cometió delito de prevaricato en su contra, por haberlo llevado a un juicio por peculado culposo, el cual dió como resultado lamentable y vergonzoso para la Fiscalía y la Procuraduría, que por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se dictara una absolución por atipicidad de la conducta. Dice que el proceso penal en su contra surgió en vigencia de la Ley 906 de 2004, el 1 de enero de 2006, cuando él era el Coordinador de Fiscalías, y una Fiscal no hizo entrega de los expedientes a su cargo, en la primera semana de enero, sino el 31 de octubre de 2006, pero una pistola no se encontraba, por lo cual él denunció su pérdida, y la Directora Seccional de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401702 00

Referencia: Funcionarios única instancia Fiscalías ordenó una investigación, que inicialmente fue por hurto. La hoy disciplinable le manifestó que la anterior Fiscal no tenía responsabilidad, sino que la tenía él, y a ella le archivó el 17 de febrero de 2011, y el 14 de abril de 2011, formuló imputación en su contra, por peculado culposo, el Procurador coadyuvó y él no aceptó los cargos, y luego lo acusó el 27 de septiembre de 2011.

El 14 de febrero de 2012, se hizo la audiencia preparatoria, en la que participó la Fiscal. Y el 11 de febrero de 2013, se cumplió la audiencia de juicio oral, y ya había sido reemplazada la Fiscal denunciada, por otra persona, quien solicitó su absolución. Considera que la Fiscal faltó al deber contemplado en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El proceso fue sometido a reparto el 18 de julio de 2014, y después de allegarse otros documentos, el Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño abrió indagación preliminar el 20 de octubre de 2014. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se respondió por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Boyacá, de 1.

la Fiscalía General de la Nación, el 27 de noviembre de 2014, que la disciplinable se desempeñaba como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual su historia laboral reposaba en la Oficina de Personal del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, enviando la constancia de servicios

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Referencia: Funcionarios única instancia prestados, donde se observa que el nuevo cargo lo ostenta desde el 1 de mayo de 20121.

Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión de la Fiscal2. 2.

3. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la Fiscal3.

4. Se hizo constar que en esta Sala no cursaban más investigaciones en contra de la Fiscal4, precisando los hechos materia de la queja y anexando copia de la decisión de 11 de febrero de 2013

5. Se recibe nuevo memorial del quejoso5, anexando copia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 11 de febrero de 2013, petición de acogerse al principio de oportunidad, el 1 de febrero de 2011, de la Fiscal Rosa Eugenia Benavides Díaz, oficio de la disciplinable, de fecha 7 de febrero de 2011, en el cual informa el avalúo a la Fiscal Rosa Eugenia Benavides Díaz, certificado

de la secretaria del Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá, respuesta de un asistente social de 6 de febrero de 2008, dos actas dejando a disposición elementos incautados y personas ante la Fiscal 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, de 4 de diciembre de 2005, resolución de 5 de diciembre de 2005, que asume el conocimiento de la investigación penal por la misma Fiscalía, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja asume el conocimiento, resolución de 20 de junio de 2006, acta de entrega de expedientes de 13 de enero de 2006, dos listas de elementos entregados por la Fiscal 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, estudio balístico de arma e informe 1 F. 31 a 34 c.o. 2 F. 39 a 53 c.o. 3 F. 54 a 56 c.o. 4 F. 57 c.o. 5 F. 62 a 131 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401702 00

Referencia: Funcionarios única instancia fotográfico, denuncio penal por el extravío del arma, y 4 oficios de la quinta división del ejército, sobre la pistola.

APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de auto de 14 de mayo de 2015, se abrió formal investigación, y se ordenó

escuchar en exposición a la Fiscal. En esta etapa se recaudaron pruebas y se recibieron las siguientes documentos:

1. Escrito del quejoso de 18 de enero de 2016, quien entrega dos documentos de la Quinta Brigada del Ejército, y solicitando información sobre el estado de las diligencias, el que se ordenó responde por la actual sustanciadora en auto de 10 de junio de 2016.

2. Escrito del quejoso de 23 de agosto de 2016, quien solicita se le cite a ampliar la queja, el que se ordenó responde por la actual sustanciadora en auto de 6 de octubre de 2016, recordándole las facultades del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único.

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Referencia: Funcionarios única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401702 00

Referencia: Funcionarios única instancia competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, se origina por queja presentada por el señor Alfonso Guzmán Guzmán en contra de la doctora María Victoria Parra Archila, Fiscal delegada ante la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja, 14 de julio de 2014, afirmando que cometió delito de prevaricato en su contra, por haberlo llevado a un juicio por peculado culposo, pero fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por atipicidad de la conducta. El proceso penal en contra del quejoso, se derivó por hechos ocurridos el 1 de enero de 2006, cuando se desempeñaba como Coordinador de Fiscalías, y una Fiscal no hizo entrega de los expedientes a su cargo, en la primera semana de enero, sino el 31 de octubre de 2006, pero una pistola no se encontraba, por lo cual él denunció su pérdida, y la Directora Seccional de Fiscalías ordenó una investigación, que inicialmente fue por hurto, que luego correspondió a la hoy disciplinable, quien le manifestó que la anterior Fiscal no tenía responsabilidad, sino que la tenía él, y a ella le archivó el 17 de febrero de 2011, y el 14 de abril de 2011, formuló imputación en su contra, por peculado culposo, el Procurador coadyuvó, más él no aceptó los cargos, y luego lo acusó en septiembre de 2011. En efecto, se imputó el 14 de abril de 2011, y acusó al quejoso, el 19 de septiembre de 2011, pues entre los elementos incautados se había dejado a disposición de la Fiscalía una pistola calibre 7 mm, además de municiones, proveedores y 6 paquetes de cocaína, pero con las reasignaciones a raíz del nuevo sistema penal acusatorio, las diligencias pasaron de la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, a la Dirección

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Referencia: Funcionarios única instancia Seccional de Fiscalías, que las reasignó a la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, de la cual era titular el hoy quejoso, por lo cual le correspondió este proceso, del que hacía parte el arma.

El 14 de febrero de 2012, se hizo la audiencia preparatoria, en la que participó la Fiscal disciplinable. Y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013, pero para entonces ya había sido reemplazada la Fiscal denunciada, por otra persona, quien solicitó su absolución. Por lo tanto la doctora María Victoria Parra Archila, Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, participó por última vez el 14 de febrero de 2012, y sin embargo, no caducó esta acción disciplinaria, por haberse proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria el 14 de mayo de 2015, al tenor de la Ley 1474 de 2011, que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, al modificar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La

acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”6 (negrillas fuera de texto) Por ello, debe entrar de fondo en el análisis de las pruebas obrantes, que indican que se pidió absolución por la nueva Fiscal, por atipicidad objetiva del comportamiento, al no haber sido probado que la pistola ingresó a disposición funcional del acusado por razón de sus funciones, 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 16.06.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401702 00

Referencia: Funcionarios única instancia ni mucho menos que por su culpa se haya perdido, porque no se encontró suscrita ningún acta que lo acreditara, como lo sostuvieron tanto la nueva Fiscal como el acusado, teniéndose como

indicio el que la misma Fiscal Rosa Eugenia Benavides Díaz había solicitado la aplicación del principio de oportunidad, “…presuntamente porque se sabía responsable de tal comportamiento y trataba de evitar las resultas del proceso penal”. Y así, entendiendo que la Fiscalía retiró los cargos, eso reforzaba la solicitud de absolución perentoria. El mismo quejoso afirma que no se dio la entrega del puesto, ni de los expedientes, a raíz de la vigencia de la Ley 906 de 2004, el 1 de enero de 2006, porque la Fiscal que debía hacerlo, no se encontraba, y las personas a quien lo encomendó no encontraron la pistola, por lo cual solo quedó el proyecto de entrega, y fue finalmente el 31 de octubre de 2006, cuando la Fiscal solo entregó una pistola de las dos incautadas, que fue el acta que suscribieron ambos Fiscales. Y ante la falta de la pistola, fue él mismo quien formuló la denuncia, que en el año 2009, asumió la Fiscal hoy disciplinable, y en febrero de 2011, se reanuda la investigación, por lo cual la Fiscal Rosa Benavides solicitud principio de oportunidad y habló con él para que le colaborara en pagar la pistola, lo que él no compartió, y al hablar con la doctora Victoria Parra, ella le dijo que al estudiar debidamente el expediente, consideraba que la Fiscal no tenía ninguna responsabilidad en la pérdida de la pistola, y que él era el único responsable, por lo cual el 17 de febrero de 2011, archivó la investigación a favor de la primera y registró imputación en su contra. Esto significa que se trata de un asunto puramente funcional, ajeno a la competencia de la

jurisdicción disciplinaria, pues solo la Fiscalía puede determinar si se encuentra acreditada prueba de cargo o no, la que presenta ante un Juez con Función de Control de Garantías, cumpliendo el requisito de enterarlo de la existencia de la investigación, y exponiendo el marco jurídico como lo ha dicho la Corte Constitucional, al desarrollar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Corte Constitucional, Corporación que dijo sobre el particular: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los

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Referencia: Funcionarios única instancia funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función

judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7 (negrilla fuera de texto).

En la misma sentencia se dijo: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y

menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados”. Entonces, al adentrarse la Sala, en el estudio de la argumentación, se observa que era una posibilidad de interpretación, dado que los requisitos para imputar y para acusar, no son los mismos que debe reunir la prueba, al momento de dictarse sentencia sancionatoria. En efecto, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, dice: 7 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-238-11.htm consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia "ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”8 (negrilla fuera de texto).

Mientras el 336, reza:

“ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (negrilla fuera de texto). En efecto, se contaba con el oficio mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía el arma, la denuncia por pérdida presentada por el mismo quejoso, y el borrador del acta de entrega sin firma, arma que estuvo dentro del proceso penal que estuvo a cargo inicialmente de la Fiscal Rosa Benavides, y a partir de 1 de enero de 2006, del Fiscal hoy quejoso. Entonces si lo que se investigaba era el paradero de un arma, que hasta entonces se avizoraba recibida, era propio del análisis funcional de la Fiscal, para decidir, como lo hizo, si archivaba o imputaba. No escapa al análisis de esta Corporación, la afectación que causa en una persona, el ser sujeto de una investigación penal ni disciplinaria, más infortunadamente, no se trataba de un caso fácil, por la pérdida de un elemento que debería estar bajo cadena de custodia, en un caso de conocimiento de la Fiscalía Especializada. La actitud malintencionada para perjudicar al quejoso, que es el punto central de su reclamación, no resultó probada, pues no puede derivarse únicamente de la documental tenida en cuenta por la disciplinable para imputarlo y acusarlo. No se alegó, ni se probó que hay alguna razón externa, ajena a sus funciones, que hubiera impulsado a la doctora María Victoria

8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr006.html. Consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia Parra Ardila, a imputarle hechos ajenos a su responsabilidad, por retaliación, venganza, ofensa, enemistad, etcétera, ni que haya dolo a atribuirle una posible responsabilidad penal, a sabiendas de que no la tenía.

A lo sumo, encontró reunidos los requisitos para imputarlo, y no se sabe si de haber seguido con el proceso, lo hubiera encontrado también para solicitar su condena, o contrariamente, si hubiera solicitado también su absolución, a no encontrar prueba más allá de toda duda, como dice la Ley 906 de 2004. El quejoso denuncia a la Fiscal, más de un año después de su absolución el 11 de febrero de 2013, buscando su investigación, pero no lo hizo para cuando fue imputado ni acusado, y la documentación la fue consiguiendo poco a poco, para dar claridad al caso. Obviamente, después de la claridad y la ejecutoria de una sentencia absolutoria, los hechos se han despejado, pero esa situación no era la misma de cuando estaban investigándose los hechos, ni para el quejoso, ni para la Fiscal. Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la investigación disciplinaria, en su

favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”9. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada” .

10 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria, en

favor de la doctora María Victoria Parra Archila, Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO. Cumplido lo ordenado en autos, archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#166 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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