CSDJ - F11001010200020140170700ADJUNTA20141027155945-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140170700ADJUNTA20141027155945-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401707 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en
COLISIONANTES: Restitución de Tierras de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en adelante Findeter, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Sucre Ltda. en liquidación, en adelante Emposucre.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 14 de marzo de 2014 se radicó, con el número 2014-00014, en el Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que, mediante apoderado, presentó Findeter
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 contra Emposucre, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, empleando como título ejecutivo un “convenio de refinanciación” suscrito y aceptado por el representante legal de Emposucre el 12 de enero de 19891. Dicho documento e instrumento de contenido crediticio surgió en virtud de la refinanciación de los empréstitos BIRF 1726, BIRF 1072 y BIRF 1558 concedidos en su momento por el hoy liquidado y extinguido Instituto Nacional de Fomento Municipal – Insfopal. Findeter actúa en calidad de tenedor legítimo del título ejecutivo empleado. 2.- Las pretensiones de la demanda son, en síntesis, las siguientes: i) Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de Emposucre, por la suma de $5.161.489.248.96 por concepto de capital, más los respectivos intereses moratorios. ii) Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso. 3.- Posición del Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. Por auto del 21 de marzo de 2014, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y la remitió al reparto de los juzgados administrativos de Sincelejo2. De acuerdo con ese despacho judicial, la competencia para conocer de esa demanda la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la parte demandante es
la Nación representada por Findeter y se trataría además de una controversia de naturaleza contractual donde si bien no se aplica la ley 80 de 1993, en virtud de un criterio orgánico de competencia – para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el CCA – le estaría vedado a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de dicho asunto. 4.- La demanda fue entonces repartida el 2 de abril de 2014 y con número de radicación 2014-00112 al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que mediante auto del 23 de mayo de 2014 se declaró sin competencia en razón de la cuantía, por lo que ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 226-227 c.2). 1 Fl. 1 a 215 c.1 y c.2 2 Fl. 218 a 222 c.2. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 5.- Posición del Tribunal Administrativo de Sucre. El asunto fue repartido nuevamente, esta vez con radicación 2014-00135, al despacho del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre. Por auto del 20 de junio de 2014 del precitado magistrado sustanciador, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró igualmente la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo en comento3. En el mismo auto se declaró surgido el conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El Tribunal Administrativo de Sucre, luego de exponer el contenido y alcance del
artículo 104 del CPACA y de las controversias contractuales en los términos de la ley 80 de 1993, señaló que el título ejecutivo empleado por Findeter corresponde a un pagaré, esto es, a un título valor que en virtud de la incorporación de un derecho literal y autónomo es diferente e independiente del contrato que le pudo dar origen. Para ello citó jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura donde le asignan la competencia de los procesos ejecutivos basados en un título valor a la jurisdicción ordinaria, pues dicho evento no se subsume en los casos previstos en el artículo 104.6 del CPACA y correspondería en realidad al ejercicio de la acción cambiaria. 6.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante oficio No. 1263 del 27 de junio de 2014, recibido el 11 de julio de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 3 Fl. 233 a 237 recto verso c.2 4 Fl. 1 c. CSJ
3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso
administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, presentada por una sociedad de economía mixta organizada como establecimiento de crédito contra una sociedad pública en liquidación que operaba como empresa de servicios públicos. Para ello se hará necesario verificar, por un lado, cuál es el título de ejecución empleado y si la acción empleada es la acción cambiaria y, por otro lado, si el asunto de fondo está excluido del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 105 del CPACA. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (14 de marzo de 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 2014) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código5. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En particular, en relación con el último supuesto señalado por el precitado artículo (ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas), encajan únicamente en él aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En otros términos, y reiterando lo fijado por esta misma Sala6, “cuando el contrato
celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídiconegocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su
calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por Findeter contra Emposucre, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y no de otro tipo de proceso judicial. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado entre Findeter, o en su momento el Insfopal, y la empresa pública demandada. Ciertamente, obra como único título ejecutivo un documento del 25 de mayo de 1989 (fl. 37-38 c.1) que, como bien lo afirmó el Tribunal Administrativo de Sucre, reuniría objetivamente los requisitos del pagaré, en los términos del artículo 709 del Código de Comercio, a saber: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 4) La forma de vencimiento”. En concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, el instrumento de contenido crediticio empleado como título ejecutivo cumpliría objetivamente también con: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Se trata entonces, no sólo de un documento aceptado y suscrito por el deudor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, sino específicamente de un título valor autónomo respecto del negocio causal, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principio de autonomía del título valor” a partir de la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio8. La acción
incoada corresponde en consecuencia a la acción cambiaria ejercida por el tenedor legítimo del título valor. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar en concreto la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Adicionalmente, la Sala encuentra que la obligación cuyo pago forzado se pretende por parte de Findeter proviene del giro ordinario de los negocios de un establecimiento de crédito de carácter público, entidad que además es vigilada por la Superintendencia Financiera, como consta en el certificado que obra en el expediente (fl. 22, c.1). En consecuencia, se trata de un proceso judicial excluido expresamente del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 105.1 del CPACA: 8 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (subrayas fuera del texto).
Las anteriores razones son entonces suficientes para considerar que el proceso ejecutivo promovido por Findeter contra Emposucre deberá ser remitido al Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, despacho que deberá reasumir competencia inmediatamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, para lo de su competencia en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401707 00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta
providencia al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho del señor magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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