CSDJ - F11001010200020140170800ADJUNTA20150212162557-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140170800ADJUNTA20150212162557-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa. Conflito negativo de jurisdiciones suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, com ocasión de la demanda ordinária laboral de primera instancia, interpuesta, por el apoderado del señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación-D.N.E.. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidade Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401708 00 (9643-20) Aprobado según Acta de Sala No. 9
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20)
Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan a conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación-D.N.E.. HECHOS 1.- Por medio de apoderado Judicial el señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ, impetró demanda ordinaria laboral de primera instancia para hacer efectivo el pago de honorarios causados a su favor en calidad de depositario de bienes en razón a la administración de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No 040-117527 y 040-278923, ubicados en el Municipio de Barranquilla, corregimiento de Juan Mina.- (folio 1-9 del c.o.). Refirió el apoderado judicial en el petitum demandatorio, que en dicho proceso el señor ENRIQUE CASTAÑEDA se designó como depositario provisional mediante Resolución 1024 del 25 de junio de 2010 hasta resolución 0517 de 6 de mayo de 2011, donde procedió la DNE a revocar el nombramiento; afirmó que del tiempo comprendido el actor desplegó la actuación contratada y rindió la experticia requerida. (fls 1-16 de c.o) República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones 2.-La demanda ordinaria laboral fue instaurada ante el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de mayo de 2013, despacho que le dio el correspondiente impulso procesal. 2.1 -En Audiencia Pública del 29 de agosto de 2013, se dio por fracasada la conciliación por cuanto la demandada no le asistía ánimo conciliatorio, así mismo propuso como excepciones previas falta de jurisdicción y prescripción por lo cual dicho despacho resolvió declarar sin mérito alguno. 2.2En consecuencia, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la anterior providencia por lo cual dicho despacho en su parte resolutiva decidió conceder el recurso en efecto suspensivo y remitió la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C para que se desatara el recurso de alzada.(fls 527-528 de c.o) 3.-Llegada la presente actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSALA LABORAL, la Corporación en auto del 19 se septiembre de 2013 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en su parte argumentativa índico:
“así pues el juez de instancia se limitó a estudiar la viabilidad del recurso de apelación y el efecto en el cual se concedería el mismo, sin hacer pronunciamiento alguno respecto al recurso de reposición presentado en contra de su providencia omitiéndose entonces el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones tramite previsto en el artículo 63 del C.P.L., motivo por el cual se considera, se encentra pertinente por resolver el recurso de reposición interpuesto. No sobra agregar, pese a que en oportunidades anteriores, a juicio del suscrito la decisión aquí contenida debía suscribirse por la sala de decisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por ser norma especial y preferentemente ubicada en el procedimiento laboral, en atención a la posición asumida por la mayoría de la Sala, en cuanto estima, debe ser dictada exclusivamente por el Magistrado Sustanciador, a efecto de impartir celeridad al trámite y por economía procesal, dado que el insistir en la posición pretérita traería como consecuencia la reiteración del sentido de la decisión aquí contenida, pero por el Magistrado que sigue en turno, acogiéndose al criterio de los demás integrantes de la Sala, se profiere el presente proveído mediante auto de ponente”
Por lo cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSALA LABORAL ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para la decisión pertinente. (fls 532-535 de c.o) 4.-Llegadas las presentes diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el Despacho en auto del 17 de octubre de 2013 decidió en su parte resolutiva expresa lo siguiente : República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones “PRIMERO: NO REPONER su decisión según la cual declaro sin mérito alguno las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes atendiendo los argumentos que preceden y específicamente atendiendo igualmente los argumentos expuestos al resolver dichas excepciones.” (sic). Como consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación a la parte demandada y remitió el proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para surtir el recurso de alzada (fls 540-541 de c.o.) 5.- Recibida las diligencias, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, en providencia del 19 de noviembre de 2013 resolvió revocar el auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C del 29 de agosto de 2013, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, y ordenó remitir las presentes diligencias a la jurisdicción administrativa para lo de su competencia, refiriendo: “Así las cosas la relación vivida por el actor con la entidad traída a juicio deviene entonces de un vínculo legal y reglamentario dictado por una unidad administrativa especial adscrita al min justicia en ejercicio de las funciones para la cual fue creada circunstancia esta conocida del momento de su posesión cuya labor encomendad no puede entenderse inmersa en el numeral 6 artículo 2 del C.P.L, pues este hace especifica referencia a servicios personales de carácter privado asunto que no es el atribuido asignado al actor quien es designado como secuestre judicial para administrar bienes de una entidad de naturaleza pública , sin que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones por el hecho de que esta pueda en ejercicio de la administración realizar actos de carácter privado como el otro juzgado de primer grado y por ello variar la naturaleza de designación para la cual fue nombrado a lo anterior a de sumarse lo dispuesto por el artículo 104 de C.P.A., en el cual dicha jurisdicción esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Es por todo lo expuesto que en criterio de esta sala de decisión no es esta la jurisdicción competente para resolver el conflicto de autos, en virtud de lo cual lo cual lo que se sigue es declarar probado la excepción previa propuesta de falta de jurisdicción ordenándose remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sic)(cd 3 minuto 13:00) (fl 547-548 de c.o) 6.- Remitida la actuación al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, resolvió cumplir lo dispuesto por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA LABORAL declarando probada la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Contenciosa para lo de su competencia (fl 549550 del c.o.). 7.- Llegadas las presentes diligencias el 17 de enero de 2014, al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCION SEGUNDA, el estrado judicial en auto interlocutorio del 12 de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones febrero de 2014, resolvió remitir la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer dicho asunto, estableciendo: “De cara a lo anterior, se advierte que en la resolución 1024 de 25 de junio de 2010, se indicó valor de los honorarios que se le cancelarían al señor Pedro Enrique Castañeda Álvarez, por su labor como depositario, en consecuencia se considera que la acción que este debe ejercer es la contenía en el artículo 391 del C.P.C. En razón de lo anterior, se considera que este Despacho, no es competente para conocer de la acción instaurada por el señor Pedro Enrique Castañeda Álvarez en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto lo pretendido se reitera es el pago de los honorarios a que se hizo acreedor el actor como consecuencia de la actividad desarrollada como depositario”, así las cosas, envió la actuación a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su competencia (sic) (folio del 554-559c.o.). 8.- Arribada la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondió al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, despacho que declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar: “1. El proceso planteado por el demandante es un proceso de tipo Declarativo, más no ejecutivo, como lo afirma el Juez quince Administrativo. Por tanto no es posible para despacho en aplicación del artículo 391 del C.P.C lograr el desarrollo de las pretensiones de orden
declarativo que fueron incoadas. República de Colombia Rama Judicial
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2. No existe dentro del objeto de conocimiento de este Despacho una acción que permita determinar los honorarios a los cuales un servidor público pudiera tener derecho por el desarrollo de su función, máxime si se tiene en cuenta que la función desarrollada no fue en alguno de los procesos de conocimiento de este Juzgado.
3. En gracia de discusión si se tratara de un proceso ejecutivo, no es posible aplicar el artículo 391 del C.P.C porque éste presupone la existencia de un título ejecutivo, del cual carece el demandante. No existe en el expediente un acto administrativo del cual se pregone su ejecución, para lo cual eventualmente podría ser competente este despacho.
La Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirma que no existe un acto administrativo del cual se pretenda controvertir su legalidad, y esto es cierto, como también lo que el asunto que se controvierte hace parte del objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se trata de la determinación legal de los honorarios que le corresponden a una persona que en su momento contaba con una relación legal y reglamentaria, Si bien no existe acto administrativo que determine los honorarios, es porque precisamente este es uno de los presupuestos procesales que el Juez Administrativo debe exigir para iniciar el control jurisdiccional” (…)(sic) En conclusión, procedió al envío de expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (folio del 567-568 de c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción
compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, que por medio de apoderado interpuso el señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en liquidación-D.N.E. 3.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral, en el que es
accionante PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ.
El presente litigio se originó en el cobro de los honorarios reclamados por el actor a la demandada, causados a su favor, en calidad de depositario de bienes en razón a la administración de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No 040-117527 y 040-278923, ubicados en el Municipio de Barranquilla, corregimiento de Juan Mina, por lo anterior, es menester revisar las normas que sobre el particular gobiernan tal reclamación.
Como primera medida, observa la Sala que el Decreto 2790 de 1990 en su artículo 55, “por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola Jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”, establece: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones “ARTICULO 55. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas
siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta por medio de resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquellos. También podrá asignarlas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación. En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.” (Subrayado y negrilla por la Sala) De lo anterior se colige que el depositario provisional, ostenta las mismas calidades que los secuestres, en tal entendido tenemos que se debe acudir a las mismas acciones que tiene dichos auxiliares de la justicia para obtener el pago de su honorarios no pagados. Por su parte el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000, establece: “Honorarios. Es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los depositarios provisionales diferentes de los señalados en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral. Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución. El valor de los honorarios será deducido del producido de los bienes objeto del depósito provisional en el porcentaje determinado por el Consejo Nacional de Estupefacientes” (subrayado por la sala) Ahora, la Sala observa con atención la Resolución 1707 de 2010 expedida por Dirección Nacional de Estupefacientes la cual establece el procedimiento de selección de los depositarios provisionales en su artículo 10, el cual indica:
“RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DEPOSITARIOS
PROVISIONALES. El marco jurídico aplicable a los depositarios provisionales será el establecido en el Decreto 1461 de 2000, la Ley 785 de 2002, el Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a los secuestres judiciales, las normas del Código Civil y del Código de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones Comercio relativas a los mandatarios, y las obligaciones que establezca la Resolución de nombramiento del depositario provisional.” Así las cosas tenemos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a
rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” (sic) De lo anterior, se observa que de acuerdo con el Código de Procedimiento
Civil, los secuestres judiciales tienen derecho al reconocimiento y pago de los honorarios que les fije la autoridad competente y el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000, le confiere la facultad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de fijar los honorarios de los depositarios provisionales de los bienes puestos a su disposición, teniendo en cuenta el uso, el destino y la productividad del bien en el mercado laboral. Por lo cual se evidencia en la demanda la Resolución N° 1024 de 25 de junio de 2010 (fl.24) donde se dispone sobre los honorarios del depositario lo siguiente: “ARTICULO OCTAVO. Honorarios: se establece como remuneración por la gestión del depositaria provisional, el ocho República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones por ciento (8%) de las utilidades netas (después de impuestos), descontado o deducido directamente del producto de los bienes, los cuales empezaran a percibir al mes siguiente, contando a partir de la fecha de posesión como depositario provisional.” Por lo referido precedentemente, observa la Sala que la demanda instaurada por el demandante es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en razón a la fijación de los honorarios del señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ, que es producto de una relación de servicios personales, del reconocimiento efectuado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES, es decir, en calidad de depositario de bienes en razón a la administración de los inmuebles mencionados. Así las cosas, encuentra la Sala que la demanda presentada por el señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ, en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro de la Resolución N° 1024 de 25 de junio de 2010 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes la cual en su naturaleza jurídica tiene: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURIDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa”, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” En suma encuentra la Sala que la demanda presentada por el demandante, en aras de obtener el pago de los honorarios fijados en calidad de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201401708 00 (9643-20) Conflicto negativo entre Diferentes Jurisdicciones depositario de bienes en razón a la administración de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No 040-117527 y 040278923, debe ser asumido por el Juez Ordinario en su especialidad Civil.
Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA ÁLVAREZ, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en este caso por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo
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