CSDJ - F11001010200020140170900ADJUNTA20141010100503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140170900ADJUNTA20141010100503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01709 00 Discutido y aprobado en Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7° Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral impetrado a través de apoderado por la señora MARÍA OMAIDA ARÉVALO TRIANA en contra de La Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA OMAIDA ARÉVALO TRIANA, a través de mandatario judicial impetró proceso ordinario laboral, contra La Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá con el propósito de que le sea otorgada la pensión de sobreviviente de quien en vida fue su compañero JOSÉ NERI MORA GAMEZ, desde el año de 1998 hasta el 1 de octubre de 2012 día de su fallecimiento.
2. La demanda fue tramitada en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Bogotá1, estrado judicial que en auto de fecha 7 de marzo de 2014, señaló que la competencia para tramitar el presente proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de superviviente, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e indicó: 1 Visible a folio 39 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con las reglas de competencia”.
En consecuencia, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
3. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado 7° Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en proveído del 24 de junio de 20142, indicó: “Se colige sin ningún esfuerzo que el señor JOSÉ NERI MORA GAMEZ (QEPD), se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de contrato de trabajo a término indefinido y por tanto atendiendo a lo dispuesto en la norma en precedencia este juzgado carece de competencia por ser el mismo trabajador oficial.
Esta funcionario no comparte las argumentaciones en que se basó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, para declararse incompetente y ordenar la remisión a esta jurisdicción, sin tener en
cuenta los preceptos del artículo 155 del CPACA que de manera expresa establece la competencia de esta jurisdicción, en consecuencia éste despacho considera que el Juez 1° Laboral es el competente para seguir conociendo el proceso que nos ocupa”. Así las cosas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y remitió el expediente a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y 2 Visible a folio 51 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 7° Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El objeto de la acción incoada por la señora MARÍA OMAIDA ARÉVALO TRIANA, tiene como pretensión obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente el señor JOSÉ NERI MORA GAMEZ. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión- , el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derogase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) Y, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes controversias: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que la Empresa
de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá de nivel Distrital, es una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral radicaría en principio, en la Jurisdicción administrativa. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la jurisdicción contenciosa administrativa3. En efecto, analizando las pruebas allegadas al diligenciamiento observa esta Superioridad que obra certificación4 de la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá del cual se advierte: “que revisada la documentación que reposa en la hoja de vida del señor NERI MORA GAMEZ (QEPD) se verificó que fue vinculado a 3 4º. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público 4 Visible a folio 49 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 7
Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Empresa como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido,” Así las cosas, y conforme la certificación laboral del señor NERI MORA GÁMEZ, se tiene que prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto, desde el 16 de febrero de 1972 al 31 de mayo de 19945, de lo cual emerge que el mencionado ciudadano mientras se encontraba vinculado en dicha entidad ostentaba el carácter de trabajador oficial. Si bien, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que esta Jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, es claro, que el artículo 105 del mencionado Código plasma expresamente una excepción a este conocimiento cuando se trate de trabajadores oficiales.
Bajo esta óptica se impone colegir, que no es posible otorgarle la calidad de empleado público al demandante. Por lo anterior, se ordenará remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Bogotá. 5 Visible a folio 49, c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia al Juzgado 7° Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201401709 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial