CSDJ - F11001010200020140171001ADJUNTA20141218104635-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140171001ADJUNTA20141218104635-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01710 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela impetrada
por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO
contra SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL
CAUCA y NARIÑO.
ASUNTO Se procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, de fecha 14 de agosto de 2014, por el cual se negó la tutela impetrada por JESÚS GABRIEL VIVEROS DELGADO contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y NARIÑO.
HECHOS Y PRETENSIONES El accionante, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de San Isidro (Popayán), interpuso acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual estima le está siendo conculcado por las Corporaciones Judiciales arriba citadas, para lo
cual narró los siguientes hechos: 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y MARÍA
ELENA ALMEIDA ARELLANO (Conjuez).
Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el día 2 de julio de 2013 formuló queja ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía del Municipio de La Unión (Nariño), por vulneración al debido proceso en el proceso penal que se le siguió, en el cual fue condenado siendo inocente. Afirmó que la citada Sala Disciplinaria le notificó que la queja fue remitida por competencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, sin embargo, como no sabía del estado del trámite dado en el citado Seccional, elevó el día 30 de septiembre de 2013 derecho de petición indagando al respecto, sin haber recibido respuesta alguna. Entonces, hizo varias llamadas a la Secretaría del Seccional Nariño, en donde le informaron que allí no se adelantaba ningún proceso en razón de la queja por él interpuesta, sugiriéndole que la volviera a radicar, ante lo cual el día 10 de febrero de 2014 la presentó nuevamente, pero al momento de la
formulación de la acción de tutela (1º de julio de 2014), no había obtenido respuesta alguna. El accionante no aportó documento alguno que soportara sus afirmaciones, verbi gratia, copia de la queja inicial ni de los derechos de petición.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por auto de fecha 17 de julio de 2014 ordenó en virtud de Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 remitirla a esta Corporación.
2. Por reparto correspondió el caso a quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, pero para efectos de salvaguardar el principio de la segunda instancia y por virtud del factor territorial, por auto de fecha 21 de julio de 2014 se dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de que allí se tramitara la primera instancia.
3. Arribadas las diligencias al citado Seccional, por auto de data 30 de julio de 2014 se avocó el conocimiento de la acción, y se ordenó notificar a los Presidentes(as) de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura accionados, y se solicitaron informes a las secretarías de los citados Seccionales, para que certificaran sobre la
existencia de la queja que afirmó el accionante formuló, y el trámite dado; además, se libró despacho comisorio al Juzgado de Familia (reparto) de Popayán, con el fin de notificar sobre la admisión de la tutela al accionante, y para que éste se ratificara y ampliara los hechos de la tutela.
4. El Dr. Javier Andrade González, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se pronunció sobre los hechos de que trata la demanda de tutela, precisando que en efecto, en el Seccional que representa se recibió la queja interpuesta por el accionante, la cual a través de oficio 3489 del 24 de julio de 2013 fue remitida a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por lo tanto, el Seccional Cauca no le había vulnerado ningún derecho al accionante. Adjuntó fotocopia Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del referido oficio y de la planilla del correo por el cual se envió, de data 2 de agosto de 2013.
5. Por su parte, la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que una vez se notificó de la presente acción de amparo, se procedió a verificar en el sistema de datos JUSTICIA
SIGLO XXI, sobre la existencia de algún trámite disciplinario en contra del Juzgado Penal o la Fiscalía de La Unión (Nariño), iniciado a instancias de queja impetrada por el accionante, arrojando resultados negativos, lo cual fue certificado por la Secretaría de la Sala. En consecuencia, en el Seccional Nariño no se había recibido ninguna remisión por competencia del Seccional Cauca, referida a la presunta queja interpuesta por el accionante, ni tampoco existía registro de queja alguna presentada por éste en forma directa. Por lo que respecta al derecho de petición que el actor dijo haber radicado en septiembre de 2013, no había ni siquiera prueba sumaria que así lo acreditara, y en el registro de peticiones que se lleva en la Secretaría no reposaba registro alguno de haber sido recibido. En consecuencia, la acción de tutela debía ser negada, pues no estaba verificada la vulneración de ningún derecho fundamental al accionante. Se adjuntó certificado expedido por la Dra. Marta Juliana Rosero García, Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que se informa sobre la inexistencia de trámite disciplinario con base en queja presentada por el accionante Jesús Gabriel Viveros Delgado. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Ante la Juez Primera de Familia del Circuito de Popayán, el día 5 de agosto de 2014, el accionante rindió declaración ratificándose de los hechos
que expuso en la demanda de tutela, precisando que los escritos que elaboró a través de los cuales formuló queja contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía de La Unión, los envió a través de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria en la cual se encuentra recluido. Informó sobre los motivos por los cuales interpuso la queja, concretamente por haber sido condenado injustamente vulnerándosele sus derechos, e informó los nombres de los funcionarios que tuvieron a cargo su caso.
7. Por auto de fecha 8 de agosto de 2014 se ordenó solicitar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales “4-72”, certificara quién había recibido el oficio 3489 enviado a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme la planilla de correos cuya fotocopia fue anexada por el Seccional Cauca, sin que se hubiere recibido respuesta alguna al momento de preferirse el fallo de tutela2.
8. El día 13 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que la Magistrada Gloría Alcira Robles Correal, en su condición de Presidenta de la Sala, intervino en la presente acción al dar contestación a la demanda de tutela, se dispuso el sorteo de un Conjuez, recayendo tal función en la Dra. María Elena Almeida
Arellano. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 14 de agosto de 2014 decidió negar la tutela deprecada. Como fundamento de tal decisión se estableció como problema 2 El día 1º de septiembre de 2014 se recibió respuesta en el sentido de que para dar la información requerida, era necesario se enviara fotocopia de la planilla de envío.
Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, el determinar si con el material probatorio recaudado en el trámite de la actuación, era posible concluir la vulneración de derechos fundamentales al actor por parte de las Salas accionadas, y en consecuencia se debía proceder al amparo constitucional solicitado. En primer lugar, frente al derecho de petición que el accionante manifestó haber remitido el día 30 de septiembre de 2013 al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no existía ningún registro, prueba o indicio que permitiera inferir que efectivamente fue elaborado y entregado a la citada Corporación, luego, no estaba demostrada la vulneración de tal derecho. Recordó el a quo, que aunque la tutela es un mecanismo de carácter informal que no requería el cumplimiento de ritualidades, pues su objetivo estaba fijado en obtener la protección de derechos fundamentales, de todas maneras era necesario que se acreditara en forma siquiera sumaria la existencia de la vulneración o las circunstancias que los pongan en riesgo. Y, en cuanto a la posible vulneración al acceso a la administración de justicia, por el no trámite de la queja disciplinaria que afirmó el accionante interpuso contra los funcionarios que conocieron de su caso, tampoco existía en el dossier elemento de convicción, es decir, copia de las quejas presentadas y menos de la constancia de recibo, y si bien era cierto el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca aceptó que recibió a mediados del año anterior
una queja que remitió al Seccional Nariño por competencia, conforme el informe rendido por la Secretaría de esta última Corporación, en el sistema Justicia Siglo XXI, no había registro de ninguna actuación originada por queja impetrada por el accionante, ni tampoco se logró establecer por la Oficina de correos la entrega de los documentos enviados por el Seccional Cauca, Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión a la que igualmente se llegaba, frente a la queja que el accionante afirmó haber radicado el 10 de febrero de 2014, pues no existía prueba de su elaboración, ni que hubiera sido efectivamente entregada en el Seccional Nariño. No obstante todo lo anterior, dado que el accionante al rendir declaración en el trámite de la tutela expuso los motivos por los cuales interpuso la queja e identificó los funcionarios en contra de los cuales fue presentada, el a quo ordenó expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que con base en esa noticia disciplinaria se diera inicio a la actuación disciplinaria a que hubiera lugar. IMPUGNACIÓN Para notificar la anterior decisión el a quo ordenó librar despacho comisorio al Juez de Familia de Popayán (reparto), y fue así como le fue notificada el día jueves 21 de agosto de 2014. El accionante impugnó el fallo mediante escrito que entregó en la Oficina Jurídica de la Penitenciaria el día lunes 25
siguiente, pero sólo hasta el 5 de septiembre de 2014 fue recibido en el Seccional, cuando el expediente ya se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ésto por considerase que no había sido impugnado. En razón de lo anterior y conforme el informe secretarial, en el sentido de que la impugnación fue presentada en tiempo, el a quo por auto de fecha 8 de septiembre de 2014 ordenó oficiar a la Corte Constitucional, a fin de que devolviera el cuaderno original del expediente, para ser enviado a esta Sala a Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos de desatar la impugnación, pero como llegado el día 12 de noviembre de 2014 no había sido devuelto, el a quo dispuso remitir el cuaderno de copias3 a esta Corporación, a fin de dar curso a la impugnación, con la instrucción que una vez llegara el original de la actuación, sería enviado. El dossier fue recibido y subido al Despacho de quien cumple la función de Magistrado sustanciador, el pasado 25 de noviembre de 2014. Así pues, el accionante en el escrito de impugnación, frente a los fundamentos del a quo para negar el amparo, referido a la inexistencia de pruebas en el dossier, aportó copia del escrito de fecha 10 de febrero de 20144, por el cual reformuló la queja contra el Juez Penal del Circuito y la Fiscalía de La Unión (Nariño), deprecando: “necesito que se inicie la
investigación disciplinaria muy pronto.”. Solicitó además el accionante, que se iniciara investigación contra la Empresa de Servicios Postales, por la pérdida o desaparición de los documentos remitidos por el Seccional del Cauca al de Nariño, los cuales eran muy importantes, pues en ellos había manifestado los argumentos sobre su inocencia, y por cuanto su actuación irresponsable estaba ocasionado el desgaste a la administración judicial, verbi gratia, con el trámite de la presente acción de amparo. CONSIDERACIONES 3 Se observa que aunque el cuaderno es de copias, una gran parte de las piezas procesales están en original, entre ellas, la sentencia y el escrito de impugnación. 4 Anexó copia al carbón, en cinco folios, con un sello que dice “RECIBIDO 10 FEB 2014”. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual negó la acción de tutela impetrada por JESÚS GABRIEL VIVEROS
DELGADO contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE
LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y
NARIÑO.
Problema jurídico: Consiste en determinar si al accionante se le han vulnerado derechos fundamentales por los Corporaciones Judiciales accionadas, en razón de que, habiendo interpuesto una queja disciplinaria desde julio de 2013, al momento de impetrarse la acción de amparo, no se le había dado curso, pese a las peticiones que elevó requiriendo se le informara sobre su trámite.
Pues bien, conforme al acervo probatorio obrante en las presentes diligencias, está probado que el accionante interpuso una queja ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, la cual fue remitida por competencia al SECCIONAL NARIÑO mediante oficio 3489 del 24 de julio de 2013, tal como lo informó el Presidente del Seccional Cauca y lo cual además fue corroborado por el accionante cuando en su demanda de Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela adujo que de tal situación fue informado, y por ello fue que precisamente estuvo indagando en el Seccional Nariño sobre el trámite dado a su queja.
De otra parte, razón le asistió al Juez a quo, cuando plasmó en el fallo impugnado, que aunque el trámite de la acción de tutela es informal, no por ello las sentencias que se dicten no deben estar fundadas en pruebas que lleven a la certeza sobre la vulneración de derechos fundamentales, y sólo se acepta que los hechos afirmados por el accionante se tienen como ciertos, cuando el accionado no rinde explicación alguna una vez se le ha notificado, es decir, cuando guarda silencio, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que los Presidentes de las Salas Disciplinarias accionadas, en oportunidad rindieron los informes pertinentes y aportaron pruebas para sustentar sus dichos, solicitando la negativa del amparo. Lo anterior para indicar que en verdad, aunque el accionante afirmó que presentó una petición el día 30 de septiembre de 2013, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se le informara sobre el trámite dado a la queja que presentó y que le fuera remitida por el Seccional Nariño, no existe prueba alguna de la existencia de tal escrito, y esta última Corporación informó que en sus registros no aparecía tal petición. De igual manera, frente al escrito de queja (reformulación) de fecha 10 de febrero de 2014, es de observar que a la demanda de tutela no se aportó su copia ni constancia del envío, y también la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño certificó que no aparecía registrado en sus archivos, por lo que, ante la
ausencia de material probatorio que corroborara el dicho del accionante, Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lógicamente el a quo no podía más que afirmar que no existía prueba de la vulneración al derecho de petición, ni del acceso a la administración de justicia. Ahora bien, con el escrito de impugnación el accionante aportó copia al carbón del escrito que elaboró el día 10 de febrero de 2014, el cual como antes se dijo no fue anexado a la demanda de tutela, pero esta prueba que hasta ahora se aporta, no puede cambiar el sentido de fallo impugnado, en primer lugar, porque al no obrar en el dossier lógicamente el a quo no sabía de su existencia, en segundo, porque si bien el escrito tiene un sello que dice “RECIBIDO 10 FEB 2014”, no se sabe qué entidad lo recibió, aunque se presume debió ser la Oficina Jurídica de la Penitenciaría en la cual está recluido, y en tercer lugar, porque no existe prueba de que haya sido diligenciado, es decir, que hubiere sido enviado por dicha Oficina al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Luego, mal podría afirmarse con certeza que el Seccional Nariño vulneró el derecho de petición al accionante o el acceso a la Administración de Justicia, máxime cuando la Presidenta de tal Corporación Judicial apoyada en la información dada por la Secretaría, precisó que no había registro de haber sido recibido escrito alguno proveniente del accionante, ni el reenviado por el Seccional Cauca.
Así las cosas considera la Sala, el fallo impugnado debe ser confirmado, pues aunque probado quedó la existencia de la queja elaborada en julio de 2013, no por su contenido o existencia física (copia) en este trámite tutelar, sino porque así lo aceptó el Presidente del Seccional Cauca al informar que lo remitió a su homólogo de Nariño, lo cierto es que no existe prueba en el Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dossier de su recibo en la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ni tampoco de las peticiones de fechas 30 de septiembre de 2013 y 10 de febrero de 2014. Por lo demás, con la orden dada en el fallo impugnado, de expedir copias de la presente actuación, pues en ella existe una declaración del accionante en el cual informa las razones de la queja extraviada, e identifica los funcionarios que considera lo condenaron injustamente, para que se inicie la investigación disciplinaria que haya lugar, se salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste al accionante. Finalmente, en cuanto la solicitud que elevó el accionante en el escrito de impugnación, para que se investigue a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, se dispondrá se expida copias de la presente sentencia y de los folios 26, 27, 29, 30, 31, 44, 45, 46 y 117, con destino a la
Oficina de Control Interno de dicha entidad, para que hagan las averiguaciones del caso y se tomen los correctivos a que hubiere lugar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó la tutela impetrada por JESÚS GABRIEL VIVEROS Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DELGADO contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y NARIÑO por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en la parte motiva, con destino a la Oficina de Control Interno de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”. La Secretaría obre de conformidad.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401710-01 Aprobado en Sala No. 105 del 16 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de
tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la
acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Impugnación fallo de tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01710 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 25-25-129 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada