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CSDJ - F11001010200020140171401ADJUNTA20141010082808-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140171401ADJUNTA20141010082808-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 23 de septiembre de 2014 Radicado 110010102000201401714 - 01 Aprobado según Acta Nº. 086 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, y teniendo en cuenta la competencia otorgada por los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual negó la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la providencia proferida el 7 de mayo de 20142 HECHOS El doctor OSCAR GARCÍA PARRA, actuando en calidad de apoderado

del accionante BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, en su escrito de impugnación de tutela, solicitó se le proteja los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Justicia, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 7 de mayo de 2014 dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento del proceso a la JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El argumento del apoderado para impugnar es que de atender el fallo de primera instancia, la demanda ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, inmediatamente generará su rechazo conforme al artículo 169, numeral 1 del CPACA, lo que el 1Con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ 2 Decisión proferida en Sala con el voto de los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUMA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA. correspondiente juez no puede evitar, pues es evidente que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la caducidad ya operó. Y solicita, en consecuencia, que la competencia se asigne al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN porque la acción ordinaria

está vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Acción de Tutela fue presentada ante el, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de agosto de 2014 por el abogado OSCAR GARCÍA PARRA, obrando como apoderado del señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, invocando el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y en contra de la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

2. Mediante auto del 30 de julio de 2014 la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA envió por competencia territorial a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para el conocimiento de dicha acción.

3. Una vez las diligencias arribaron a esa Colegiatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Disciplinaria, el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ, por medio de auto de 14 de agosto de 2014, admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales correspondientes.3 3 FOLIOS 24 a 39

4. Por medio de oficio 1810 del 20 de agosto de 2014 el Dr. JAIRO RESTREPO CÁCERES, JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, se pronunció como tercero con interés, sobre la acción de tutela impetrada, documento que obra en el expediente entre folios 41 y 45, para solicitar que se desestime las pretensiones de la acción de tutela y expone que en el caso concreto y en lo que a su Despacho le

ha correspondido realizar, no ha incurrido en vía de hecho, violación al debido proceso o negación a la administración de Justicia, pues una vez el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, “el citado proceso se encuentra pendiente de la decisión de la presente acción constitucional para considerar Librar Mandamiento Ejecutivo”.

5. El 20 de agosto de 2014 la Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, da respuesta a la acción de tutela impetrada por el accionante (ver folios 46 a 53) en donde solicita negar el amparo, porque no se afectaron garantías constitucionales o legales, en el auto que asignó la competencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN para conocer del proceso, porque el asunto se relacionaba con la presentación de una demanda de carácter ejecutivo contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, cuyo título lo representa la sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Así las cosas y con base en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, la competencia estaba asignada por ley a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En conclusión, la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue dada en legal forma.

Fallo impugnado. Fue proferido el 26 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, decisión en la que negó la acción de tutela incoada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esgrimiendo como argumentos:4 Resulta excepcional controvertir por la vía de la tutela los fallos proferidos por las autoridades judiciales, en virtud al respeto de los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros. Y para que proceda la acción de tutela se deben cumplir los requisitos generales y especiales de procedibilidad explicados en detalle en la sentencia T 028 de2008. En el caso bajo examen se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada por esta vía fue del 7 de mayo de 2014, pero no ocurre lo mismo frente a los demás presupuestos, como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, conforme lo previsto en los arts. 256 numeral 6 de la Constitución y el art. 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996 y para emitir la decisión se ajustó al procedimiento legal, no se apartó de las pruebas allegadas al asunto, invocó las normas pertinentes para el caso, además es un fallo congruente entre

4 Folios 65 a 80. la parte motiva y resolutiva; no se evidencia haber sido engañada la Sala tutelada por terceros, en fin, que la providencia fue bien sustentada en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos, no desconoce precedentes judiciales y no es contraria a la Constitución. En conclusión, no se advirtió la presencia de un vicio en la decisión proferida por la sala accionada, lo que se aprecia es que la demanda de tutela en examen se fundamenta en un simple desacuerdo con la decisión objeto de la misma, sin cumplir con los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La impugnación. El 1 de septiembre de 2014, se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Disciplinaria, escrito que obra entre folios 96 y 92 en donde el abogado OSCAR GARCÍA PARRA impugna el fallo de tutela, bajos los siguientes argumentos: Las normas invocadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, (art 104, numeral 6, artículos 297 y 299 de la ley 1437 de 2011) son erradas para el caso, pues las mismas tuvieran validez al caso, si la demanda con soporte en la sentencia de condena se hubiera presentado ante la Jurisdicción Contencioso administrativa en vigencia de la ley 1437 de 2011. Y recuerda que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2004, lo que indica que la acción

ejecutiva ante la Jurisdicción contencioso administrativa prescribió el 17 de abril de 2010. Mientras la acción ordinaria, según el art. 2536 del C.C. modificado por la ley 791 de 2002, prescribe en 10 años. Según el impugnante, la acción que inició como ejecutiva, por haber prescrito, se convirtió en ordinaria, y por ello el competente para su conocimiento es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, y no el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de esa ciudad, como lo indicó la providencia tutelada. Trámite de segunda instancia. Una vez, las diligencias allegaron a esta Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 9 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del apoderado del accionante en concreto, presentada en memorial de tutela el 13 de

agosto de 2014, es el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se revoque la decisión proferida el 7 de mayo de 2014 y en su lugar se disponga asignar la competencia del proceso ordinario abreviado de condena de menor cuantía al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, pues la acción ejecutiva prescribió el 17 de abril de 2010, y se convirtió en ordinaria. Al resolverse un conflicto de jurisdicciones con ocasión del conocimiento de un determinado proceso, se resuelve un asunto interno en el trámite del expediente, independientemente que el juez del conflicto haya sido la Sala accionada, pero que tal decisión es de naturaleza vinculante para los despachos judiciales colisionados y para los intervinientes, partes o sujetos procesales según el caso, más una vez resuelto y adscrita la competencia, es de obligatorio cumplimiento, sin que sean aquellos quienes hayan actuado ante la Sala que por Constitución se encarga de asignar competencia en una jurisdicción, cuando sobre el tema exista discordia, pues el presupuesto procesal que habilita la competencia de la Sala accionada, es precisamente que existan dos o más despachos enfrentados positiva o negativamente en la asunción o rechazo de un asunto en concreto. Es decir, si bien el pronunciamiento en adscripción de competencia lo hizo un juez neutral a los dos enfrentados por el conocimiento del caso, por manera alguna debe estimarse excluido de ese debate constitucional, en tanto la decisión allí proferida puede considerarse

cosa juzgada al interior de tal proceso, razón suficiente para estimarlo inescindible con respecto a todo el trámite o conjunto de actos procesales que ha de darse en dicho proceso, claro está, que de aparecer nuevas pruebas demostrativas de situación en contrario, bien puede reasumirse el tema de la adscripción de competencia. No obstante todo lo anterior, bien puede señalarse que la decisión del conflicto entre jurisdicciones civil ordinaria y contencioso administrativa, obedeció al análisis legislativo que encontró la Sala de esta Corporación, para adscribir la competencia en ese asunto en concreto, por lo tanto, la protesta del apoderado del actor no es de recibo para el juez de tutela, cuando pretende que se vuelva a valorar sus argumentos en aras de asignarles un significado diferente. Para que el juez de tutela entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que el juez de tutela considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 2004: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra

de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte

del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en

realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Por lo anterior, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos la providencia del 7 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, conociendo como ya se conocen los argumentos de la parte actora, preciso es observar la providencia que definió el conflicto, para comprobar la inexistencia de vicio que pueda endilgársele. “Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. “En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la ley 1437 de 2011 (reparto del 30 de enero de 2013), situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma”. Valga recalcar sobre lo anterior, que en apreciación del abogado impugnante, esta norma no debe ser aplicada y por ello insiste en que hubo un error en su

invocación. Lo cual no es así, porque al observar la fecha en que se presentó inicialmente la demanda de declaración de condena, fue el 30 de enero de 2013, fecha en que estaba vigente la norma procedimental, la cual es de cumplimiento inmediato (ley 153 de 1987, art. 13 código civil y 29 de la C.N. entre otras normas) de tal manera que esa es la norma, y no otra, la correcta para aplicar al caso. Quedando así sin fundamento el argumento esbozado por apoderado del accionante, máxime cuando no dijo cuál era entonces la norma correcta para el caso. Continúa la providencia “Lo anterior dicho, se tiene que la presente demanda busca el cobro ejecutivo de una obligación de hacer, en la que se evidencia que el título ejecutivo con el cual pretende librar mandamiento de pago de los dineros adeudados por concepto de las primas de actualización reconocidas al actor por su calidad de servidor activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995, así como el correspondiente ajuste a los dineros reconocidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho adelantado por el actor ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, autoridad que profirió sentencia adiada el 13 de mayo de 2004.” “Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir dela entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, en su artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción, la siguiente” (transcripción del

artículo) “Así las cosas, se puede establecer que el conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa, se encuentra dentro del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa (…) por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” Analizado de nuevo el objeto jurídico que dio lugar al planteamiento del conflicto y los argumentos para desatar el mismo, se llega a la misma conclusión, valga, repetir, la competencia para el caso en concreto no es otra que la Contenciosa Administrativa. Y como se aprecia en el debate constitucional propuesto por el apoderado del señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, todo se reduce a la pretensión de darle un tratamiento diferente o aplicación a las normas sobre competencia, pero según su propia forma de razonar sobre ellas, fundamento equivocado, en tanto el juez dentro del margen de autonomía que le otorga la Constitución Política, valora según los principios que rigen ese ejercicio jurisdiccional. Además se acogen las palabras del a-quo cuando afirmó: “Se aprecia claro que la demanda de tutela en examen se fundamenta en un simple desacuerdo con la decisión objeto de la misma” y podríamos agregar, que se acude a la tutela, para subsanar un error en el ejercicio del derecho del accionante, al no acudir oportunamente a presentar la acción ejecutiva, permitiendo así una prescripción del título ejecutivo, y del litigante mismo, al no haber previsto esta situación al momento de presentar la demanda y ubicar entonces de manera correcta su pretensión como proceso ordinario. Lo que conlleva a concluir que no

es cierto la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, que inclusive está intacta, pues como se recuerda, el Juez Cuarto Administrativo tiene al caso pendiente de decisión y además por no haberse practicado medidas cautelares ni notificado el mandamiento de pago, de conformidad con el art. 88 del C.P.P. aún le asiste al apoderado litigante, la facultad de retirar la demanda para adecuar su trámite, es decir, el acceso a la administración de Justicia, ni se le ha vulnerado, y sigue vigente y con posibilidades de adecuar la acción, con lo cual también queda sin argumento que la asignada competencia en lo Contencioso vulnera el debido proceso, por haber prescrito la acción ejecutiva, y tratarse ahora de un proceso ordinario, el cual no es automático, como lo pretende hacer ver el abogado, pues es bien sabido que el derecho civil es de partes y él como demandante tiene la facultad de elegir el proceso a seguir. De acuerdo al artículo 256-6 de la Constitución Política, la providencia que dirime conflictos de competencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene el carácter de inmutable, en tanto que proferida la misma, no puede volver a ser cuestionada la competencia del funcionario, excepto que se alleguen nuevas pruebas que tengan la potencialidad de hacer variar la asignación de competencia, pero no por la simple insinuación de una de las partes del proceso ordinario. Tampoco es de recibo la invocación que hace el actor respecto de las normas vigentes al momento de proferir la sentencia el Tribunal Administrativo que ahora pretende ejecutar, en tanto, la norma que regía art. 132 numeral 7 del decreto 01 de 1984 también consagra en

esa jurisdicción el conocimiento de los ejecutivos provenientes de sentencias proferidas por la misma jurisdicción, además, sus temores respecto de caducidad, no tienen la virtud de condicionar una asignación de competencias, que por ser reglada, sólo debe acatarse con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear. Conforme a lo anterior, ante la inexistencia de errores que habiliten la acción de tutela, se confirmará la negativa dada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que negó la acción de amparo constitucional de autos, invocada por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil catorce Proyecto registrado 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 086

Magistrada Ponente: Doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201401714 01

LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO para conocer en segunda instancia la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la providencia proferida el 7 de mayo de 2014.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS

1. En sesión ordinaria 077 del 24 de septiembre de este año, los Honorables

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO manifestaron su impedimento5, para conocer el asunto toda vez que participaron en la Sala 32 del 7 de mayo de 2014, Radicado 110010102000201302748 00 (8705-17) en la cual la Sala resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Cuarto Administrativo del Círculo de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL.

2. Mediante proveídos del 23 y 24 de septiembre de 2014 los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, reiteraron de forma escrita manifestaron su impedimento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Minuto 43:50 de la sesión. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación

expresada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento alegada, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y suscribieron la providencia emitida en Sala 32 del 7 de mayo de 2014, Radicado 110010102000201302748 00 (8705-17) en la cual la Sala resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Cuarto Administrativo del Círculo de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, decisión que hoy es objeto de la tutela que se conoce en segunda instancia. Nótese además que el accionante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, se refirió específicamente a la conducta de los citados funcionarios judiciales en los siguientes términos: “La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al desatender los mandatos de los artículos 136, numeral 11, 177,

inciso cuarto, segunda parte, del C.C.A., artículos 2536 del C.C. (Mod, Ley 791 de 2002, art 8), 118 y 13 del C.P.PC., asignando la competencia para conocer del proceso ordinario abreviado de condena de menor cuantía al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, vulneró por defecto sustantivo el debido proceso del demandante en conexión con el derecho de acceso a la justicia”6. Conducta que fue objeto de análisis por parte de los Magistrados que manifestaron su impedimento, razón por la cual, se configura la causal prevista en el artículo 56 numeral 6° del C.P.P. Ley 906 de 2004, consistente en “Que el funcionario hay dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso…” Y por ende, se aceptará el impedimento manifestado por los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- Aceptar la manifestación de impedimento incoada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO 6 Numeral quinto de la sustentación de impugnación. LIZCANO RIVERA, WILSON RUÍZ OREJUELA y NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO para conocer en segunda instancia la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en razón de la providencia proferida el 7 de mayo de 2014.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLAR

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