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CSDJ - F11001010200020140171600ADJUNTA20150212114550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140171600ADJUNTA20150212114550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401716 00 Discutido y aprobado en Acta No. 009 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el Juzgado 4º Administrativo de Pereira y la ordinaria laboral por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ROSALBA RAMÍREZ

MOLINA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora ROSALBA RAMÍREZ MOLINA a través de apoderado, formuló el pasado 6 de abril de 2014, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que deprecó se declare la nulidad de los actos administrativos con números 899 del 1º de octubre de 2012 y 1285 del 28 de noviembre de 2012, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio negó el pago de la sanción moratoria por la no cancelación

oportuna de las cesantías, y a titulo de restablecimiento del derecho, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución No. 196 del 9 de mayo de 2011.

2. La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, pronunciándose mediante auto del 19 de junio de 2013, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito, basó la decisión en que el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente.

3. Arribado el asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por auto de fecha 4 de julio de 2013, se pronunció rechazando la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que la cuantía es inferior a los 20 SMLMV, y, conforme al artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 la competencia corresponde a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas.

4. El 30 de septiembre de 2013, fue asignada la demanda al JUZGADO

PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, el cual en

auto de 18 de octubre de 2013, admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas y fijó audiencia obligatoria de conciliación, de decisión y excepciones previas. Seguidamente mediante auto del 10 de junio de 2014, el despacho se abstuvo de continuar con el trámite y declaró la falta de jurisdicción, con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, esto es, del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, mediante resolución o judicialmente, no podrá dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo (Folios 97 a 103).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los juzgados 2º Administrativo Oral y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la

jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado

atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que

le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”5. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a

cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del 5 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo6. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º7 y 2º8 de la Ley

244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). 6 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 7 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 8 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar

la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20119, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo

86 del Código de Procedimiento Civil10, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201211, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su 10 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 11 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).

En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el

pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. CASO CONCRETO Es necesario precisar previamente, lo que ha dicho el Consejo de Estado en cuanto a que al interesado no le es dable seleccionar la jurisdicción a la cual presentar su litigio, según sentencia del 18 de octubre de 2000, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar Radicado No. 12549: “Sobre el particular, reitera la Sala su posición de acuerdo con la cual, el demandante no puede elegir, a su arbitrio, ni la jurisdicción ante la cual acudir en procura de la protección de sus derechos, ni la acción por medio de la cual asiste ante las autoridades judiciales, sino, que debe observar las precisas disposiciones de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquellas que consagran la acción que debe ejercitarse y el procedimiento que debe adelantarse en cada caso concreto.”.(Se subraya). Ahora bien, de acuerdo a la demanda presentada por el actor pretende, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo No. 196 del 9 de mayo de 2011, en virtud del

artículo 2 de la Ley 244 de 199512, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 200613. 12 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 13 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acertados los planteamientos realizados por el Juzgado Administrativo, al considerar que la competencia para conocer del presente litigio, recae sobre la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con base en los siguientes razonamientos de orden normativo.

En efecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no consagra dentro del listado de competencias de esa jurisdicción el conocer de asuntos como el que ocupa la atención de la Corporación, tal como se desprende del artículo en cita: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401716 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de Gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Negrilla y subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 297 de la misma normatividad dispone: “Artículo 297.- Para los efectos de este Código, constituye título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos

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