🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140171700ADJUNTA20140814083732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140171700ADJUNTA20140814083732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por Ramiro

Paredes Paredes, Fernando Tello Salas, Gratiniano Guerrero, José Andrés Arroyo, Edgar Torres de la Cruz, Jhon Edar Solís Ortiz, Mariano Salcedo Anchico, Hermer Anchico Angulo y Jhon Jairo Silva Portocarreroex Concejales del Municipio de TolaNariño.

Decisión: Asignar la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial, por Ramiro Paredes Paredes, Fernando Tello Salas, Gratiniano Guerrero, José Andrés Arroyo, Edgar Torres de la Cruz, Jhon Edar Solís Ortiz,

Mariano Salcedo Anchico, Hermer Anchico Angulo y Jhon Jairo Silva Portocarrero, contra el Municipio de TolaNariño, mediante la cual pretendían que se ordenara librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes en contra del ejecutado, en aras de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES exigir el cumplimiento del pago de reajuste de honorarios profesionales reconocido mediante acto administrativo.

HECHOS

Los señores RAMIRO PAREDES PAREDES, FERNANDO TELLO SALAS,

GRATINIANO GUERRERO, JOSÉ ANDRÉS ARROYO, EDGAR TORRES DE LA

CRUZ, JHON EDAR SOLÍS ORTIZ, MARIANO SALCEDO ANCHICO, HERMER ANCHICO ANGULO Y JHON JAIRO SILVA PORTOCARRERO a través de apoderado judicial instauraron demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra el Municipio de TolaNariño1, mediante la cual solicitaban como pretensión principal, se librara mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la parte ejecutada y favor de los ejecutantes, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS, CON CATORCE CENTAVOS M/C ($261.399.456.14) como capital, por

concepto de reajuste de honorarios, realizando la correspondiente discriminación de cada uno. Pretenden los demandantes se decretare el embargo y secuestro preventivo de bienes que aseguraron bajo la gravedad del juramento, le pertenecían a la Entidad demandada; finalmente allegaron como pruebas copia de la Resolución Nº 090 el 4 de octubre de 2011 expedida por el señor Jaime Anchico Sinisterra quien para la época de los hechos fungía como Alcalde Municipal de la Tola Nariño, certificado original reconociendo la reliquidación de los honorarios, expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de la tola Nariño y los correspondientes poderes.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 1 a 22 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Presentada la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Nariño, mediante auto del 15 de mayo de 20142, se dejó constancia del arribó, del mismo con 1 cuaderno de 22 folios; posteriormente a través de auto del 27 de mayo de 20143, declaró su falta de competencia remitiéndolo a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

CONCEPTO JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO

Sobre la falta de competencia, fundamentó su decisión considerando que una vez revisado el escrito de postulación, se verificó el hecho de haber sido los ejecutantes Concejales del Municipio de Tola-Nariño, razón por la cual ostentaban la calidad de servidores públicos; señaló como sustento de la falta de competencia alegada, el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, el artículo 4º ibídem el cual determina las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, los cuales se rigen por los estatutos especiales y no por la normatividad laboral, el artículo 2º del CPTSS el cual establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el artículo 5º ibídem regula la ejecución de obligaciones emanadas de las relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad; concluyó sobre la vinculación de los ejecutantes no ser regido por un contrato de trabajo, en razón a ser cargos de elección popular, sin ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estando en cabeza entonces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. 2 Folio 23 c.o 3 Folio 24 y 25 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO Una vez repartido el proceso al despacho el 12 de junio de 20144, mediante proveído del 3 de julio de la misma anualidad5, argumentó frente al caso sub examine, la falta de competencia soportada inicialmente con jurisprudencia de esta Corporación actuando como ponente la doctora María Mercedes López Mora, dentro de la cual en un caso similar ordenó remitir por competencia el asunto a la Jurisdicción Laboral, de conformidad con los artículos 100 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2º de la Ley 712 de 2001, que establecen la competencia de la misma, respecto de las ejecuciones de obligaciones derivadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad; argumentó haberse aportado con la demanda las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello la mora reclamada por vía ejecutiva, afirmando no estarse discutiendo la legalidad de un acto administrativo sino la mora en el cumplimiento del mismo, por cuanto se toma indiscutiblemente que el monto es fácilmente determinable, para en concordancia con el artículo 488 del C.P.C, estarse en presencia de un título ejecutivo, resultando

indudablemente competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió los artículos 104, 155 y 297 de la Ley 1437 de 2011, los cuales determinan la competencia de esta Jurisdicción frente a la ejecución de obligaciones, concluyendo conocer de los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente de los originados en los contratos celebrados por esas entidades, siendo complementada 4 Folio 26 c.o 5 Folio 27 a 29 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el referido artículo 297, requiriéndose acreditar el título bajo las premisas reseñadas, delineando los documentos que materializan la pretensión por vía ejecutiva.

Finalizó afirmando que ninguna pretensión ejecutiva se podía tramitar ante la Jurisdicción Contenciosa, sino estaba expresamente consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y frente a como estaba planteada la demanda, la pretensión como tal, era un asunto que escapaba del resorte de la misma Jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño y el Juzgado Administrativo Oral del circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial, por Ramiro Paredes Paredes, Fernando Tello Salas, Gratiniano Guerrero, José Andrés Arroyo, Edgar Torres de la Cruz, Jhon Edar Solís Ortiz, Mariano Salcedo Anchico, Hermer Anchico Angulo y Jhon Jairo Silva Portocarrerocontra el Municipio de TolaNariño, mediante la cual pretendían que se ordenara librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes en contra del ejecutado, en aras de exigir el cumplimiento del pago de honorarios profesionales reconocidos mediante acto administrativo, expedido por la entidad territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto a la naturaleza Jurídica de los Concejales.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 121, establece que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Dadas las funciones que les son atribuidas a los miembros de los Concejos Municipales por la Constitución y la Ley, se les reconoce como servidores públicos; así lo precisó el Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 20056: 6 C.P. Dr. Rafael E. Ostau de LanfontPianeta – Expediente No. 44001233100020040005601

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas

territorialmente y por servicios”. La Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre la naturaleza jurídica de los Concejales, señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto del trabajo.

Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. (…) La interpretación literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusión de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogotá, cuyo régimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al régimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, puesta tanto el alcalde como los demás servidores públicos municipales lo están. Esta exégesis se ve reforzada por otros argumentos: - De conformidad con lo prescrito por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados... Como puede verse, esta norma, anterior a la expedición de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores públicos que son, dentro de la categoría de afiliados al régimen contributivo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula,

debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposición de motivos, ún avancé en tal materia”. Con base en las anteriores consideraciones, es claro para ésta Sala, que los Concejales son servidores públicos, como lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 1999: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos.Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”. Es decir, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un Concejal y la accionada es un ente territorial, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Frente al caso concreto, se tiene que la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, presentada por los ex concejales pretende principalmente se libre mandamiento de pago a favor de ellos y en contra del Municipio de TolaNariño, ordenando el pago de $261.399.456.14 por concepto de reliquidación de honorarios, en virtud de la resolución Nº 090 del 4 de octubre de 2011 expedida por el señor Jaime Anchico

Sinisterra alcalde para la época de los hechos, mediante la cual ordenó el pago de la deuda u honorarios en dos cuotas iguales del 50% cada uno, estando al momento de la presentación de la demanda, en mora a pesar de los cobros extrajudiciales, sin haberse hecho ninguna clase de abono; igualmente solicitaron decretar el embargo y secuestro preventivo de bienes que denunciaron eran de propiedad de la entidad demandada. Se concluye entonces, que la finalidad de la demanda presentada era realizarse el cobro ejecutivo del reajuste de honorarios, concedidos y reconocidos en la referida resolución, en virtud de la mora presentada en el pago, sin versar la misma sobre la ilegalidad o inconformidad del contenido acto administrativo, siendo procedente afirmar que la misma presta merito ejecutivo, documento asimilado para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor de los demandados, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” En concordancia con al artículo 100 del Código Procesal del trabajo el cual establece: “ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Ahora frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 297 señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, el artículo 104 num. 6º ibídem, atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas

impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, siendo el asunto objeto de debate un tema ajeno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para tramitar por vía ejecutiva. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO –NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial, por Ramiro Paredes Paredes y otros contra el Municipio de TolaNariño, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACONARIÑO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el entre el

JUZGADO LABORAL ORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO –NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial, por Ramiro Paredes Paredes y otros contra el MUNICIPIO DE TOLANARIÑO, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NARIÑO para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401717 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...