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CSDJ - F11001010200020140172000ADJUNTA20150423092152-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140172000ADJUNTA20150423092152-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401720 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias. Magistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Denunciante Ismael Romero Bernal. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez AriasMagistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del escrito del señor Ismael Romero Bernal, por las presuntas irregularidades de los funcionarios en la acción de tutela – Radicado Nº2013031400 impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca, con ocasión de un proceso divisorio donde tenía interés. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Ismael Romero Bernal, con escrito del 6 de junio de 2014, pidió que se investigara a los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401720 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que dichos funcionarios habían incurrido en posibles irregularidades en la acción de tutela – Radicado Nº2013031400 impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca, indicando para el efecto: “Solcito a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que adelanten las investigaciones correspondientes por los hechos que he venido denunciando en los radicados de la referencia, así como vigilen e investiguen la conducta, acciones u omisiones de los servidores públicos municipales y Funcionarios Judiciales responsables de los procesos (Tutela Radicado Nº (…) 20130031400 Acta 36 de 2013del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia y Proceso Divisorio y de Remate Nº(…)20070021700 del Juez Segundo Civil de Familia del Circuito de Girardot – Cundinamarca, doctor Fernando Morales Cuesta y la doctora Ligia Sofía Molano Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Tocaima – Cundinamarca” (fls.2-5 c.o –

sic para lo transcrito – resalta la Sala). Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente (fl.8 c.o), en lo que tiene que ver con los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 29 de julio de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar contra estos funcionarios, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. Fueron notificadas las partes conforme a los procedimientos legales (fls.39-48 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio: La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2014, con oficio Nº3914, hizo constar que revisada la base de datos de esa Corporación – Sistema Justicia XXI se halló la tutela radicado Nº201331400 – accionantes: Rosa Esther Rodríguez Arenas, Julio Enrique

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401720 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rodríguez Arenas y Guillermina Rodríguez Arenas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Personería Municipal de Tocaima, radicada el 17 de

septiembre de 2013 –con fallo del 1º de octubre de 2013 – M.P. María Romero Silva y allegó copia del fallo (fls.18-25 c.o.). La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, hizo llegar copia íntegra y legible de los nombramientos y actas de posesión de los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls.27-37 c.o). Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios como abogados, funcionarios y de la Procuraduría General de la Nación de los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin hallarse sanción alguna durante los últimos 5 años (fls.49-57 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación a la queja radicada por el señor Ismael Romero Bernal, por las presuntas irregularidades de los funcionarios en la acción de tutela – Radicado Nº2013031400 impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca, contra los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez AriasMagistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no cursan, ni han cursado otras investigaciones disciplinarias (fl.58

c.o.). El doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca e indagado, con oficio

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA allegado al despacho el 21 de enero conforme a la constancia secretarial de la fecha, rindió descargos sobre los hechos observando que el señor Ismael Romero Bernal no fue parte, impidiéndole determinar el objeto de su denuncia; que la ponente había sido de la doctora María Romero Silva y que se había proferido el fallo dentro de los términos que para el efecto previó el Legislador, habiéndose respetado las oportunidades legales y el debido proceso de los intervinientes.

Así las cosas, sin haber de su parte soslayo a los deberes previstos en el Código Único Disciplinario, mucho menos los señalados en la Ley 279 de 1996, solicitó desestimar las pretensiones del presente trámite. Anexó copia del fallo del 1º de octubre de 2014 proferido dentro del radicado 2013031400 – Acta Nº36 (fls.60 y s.s. c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –

Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados dada sus condiciones de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Resulta en consecuencia imperioso analizar si con su actuar funcional, los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrieron en irregularidades aludidas por el ciudadano Daniel Romero Bernal en el trámite de la acción de tutela – Radicado Nº2013031400 impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca, con ocasión de un proceso divisorio donde tenía interés y que fue denegada.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo

150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de

las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio

del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,

no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que

razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. En el anterior orden de ideas, como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la providencia del 1º de octubre de 2013, con ponencia de la doctora María Romero Silva - Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Acta Nº36 y suscrita por los demás integrante de la Sala, doctores Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias, a través de la cual se negó la acción de tutela - Radicado Nº2013031400, impetrada por la señora Ana Rosa Rodríguez Arenas y Julio Enrique Rodríguez Arenas, contra el Juzgado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca y que denegó las pretensiones de los accionantes por un proceso divisorio, donde aparecía el hoy quejoso como esposo de la cónyuge supérstite – Rosmira Rodríguez de Romero (q.e.p.d) al hallar probado que las partes guardaron silencio en los términos de ley para esa causa civil, a más que no demostraron la agencia oficiosa.

En consecuencia resulta imperioso analizar si con su actuar los funcionarios incurrieron en alguna irregularidad, no sin antes descontar el hecho que con el acervo allegado se halló probado como el hoy quejoso no fue actor en la acción de tutela fallada y de la cual se duele que fue decidida conforme al fallo cuestionado y que la ponente fue la doctora María Romero Silva. Sin embargo, para mayor claridad y resolver sobre el particular en el fallo aludido del 1º de octubre de 2013 se resolvió: “PRIMERO. Negar por improcedente, el amparo constitucional invocado por Ana Rosa Rodríguez Arenas y Julio Enrique Rodríguez Arenas, en atención de los motivos consignados.” (fl.24 c.o.). Lo anterior conforme a las consideraciones dadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así: “(…) De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la conducta activa u omisiva de una autoridad pública, o en casos especiales de un particular, amenace o vulnere derechos fundamentales, el

amparo puede ser solicitado, (i) directamente por: quien considere lesionados o amenazados sus derechos; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales De ahí, que ésta acción constitucional puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa. Ahora bien, al inspeccionar el expediente, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot está tramitando el proceso Divisorio de Patrocinio

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rodríguez Yáñez, Noe Eli Sánchez Rodríguez, Gilma Rodríguez Yáñez, Víctor Alonso Rodríguez Garzón, María Cecilia Rodríguez Garzón, Adriana María Rodríguez Garzón Rodríguez Garzón (herederos representantes de Aristóbulo Rodríguez Yáñez) contra Rosmira Rodríguez de Romero (q.e.p.d), hoy Ismael Romero Bernal (Cónyuge), Ismael, Rosa Inés, Cenen, Yhon Jairo,

María Rosmira, Alexander, Oiga Lucía y Consuelo Romero Rodríguez (sucesores procesales); los demandados se notificaron y dentro del término legal guardaron silencio, por lb que el 11 de abril de 2008 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble (FI. 58-62); el 3 de diciembre de 2013 se aprobó el avalúo (FI. 257); posteriormente se llevó a cabo el secuestro del predio, al que se opusieron Ismael Romero Bernal y Jair Ruiz Rodríguez, se resolvió el 27 de enero de 2011 (FI. 172-176); la almoneda se realizó el 14 de agosto y se aprobó el 16 de septiembre de 2013 (FI. 367-368). Actuaciones, que llevan a determinar a la Sala que los aquí actores, no son parte en tal relación, ni actuaron en ella siquiera transitoriamente, surge entonces la falta de legitimación en la causa para presentar este amparo en nombre propio; o rara que lo haga agenciando derechos ajenos, dado que no manifestó ni demostró siquiera de modo sumario, las circunstancias que impiden a quienes pretende representar, que promuevan su propia defensa, lo que guía a la Sala a declarar su improcedencia.” (fls.20-24 c.o.). Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los funcionarios judiciales se refieren, pues al emitir el citado pronunciamiento, los mismos en su sentencia solo procedieron a darle aplicación a las

normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, en particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que enseña sobre la legitimidad para accionar en tutela, así: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”, resumiéndose en que las personas o persona que pretendan accionar debe intentarlo directamente o a través de agencia oficiosa, siempre y cuando se halle probada la imposibilidad para hacerlo, lo que no se acreditó al interior de la acción de tutela cuestionada y génesis de esta indagación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deberes y autonomía funcional, circunstancias que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede

predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en el fallo de tutela ya transcrito no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los indagados en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción que sería lo procedente, en tratándose de evaluar los comportamientos, más no por la decisión en sí mismo considerada,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA caso contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser la vigilante el deber funcional.

Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que los funcionarios tuvieron un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación

disciplinaria contra los doctores María Romero Silva, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias - Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que su decisión del 1º de octubre de 2013, con ponencia de la doctora María Romero Silva - Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Acta Nº36 y suscrita por los demás integrante de la Sala, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dumez Arias, a través de la cual se negó la acción de tutela - Radicado Nº2013031400, impetrada por la señora Ana Rosa Rodríguez Arenas y Julio Enrique Rodríguez Arenas, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – y la Personería de Tocaima – Cundinamarca, denegaron las pretensiones al hallar probado que las partes guardaron silencio en los términos de ley para esa causa

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA civil, a más que no demostraron la agencia oficiosa. Entonces, se itera, estuvo soportada como se determinó, en el ámbito constitucional y legal correspondiente

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