CSDJ - F11001010200020140172101ADJUNTA20140911153924-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140172101ADJUNTA20140911153924-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 el 11 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada mediante apoderado por la ciudadana señora ROSMERY TORRES SAENZ en contra del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, en su condición de magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, abuso de funciones y retención ilegal de documentos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2014, el actor instauró mediante apoderado la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, abuso de funciones y retención ilegal de documentos; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:2
1. Informa la apoderada de la actora que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se adelanta investigación disciplinaria No. 130011102000201300654 00, en contra de ROSMERY TORRES SAENZ, dentro del cual en audiencia del 4 de febrero de 2014, ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que recibiera declaración jurada al doctor ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. 1 Sala integrada por los Magistrados Marta Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 1 y 2 de c.o.
República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T
Tutela Segunda Instancia
2. Agrega que el magistrado doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo realizó y la accionante mediante derecho de petición del 23 de abril de 2014, solicitó se le expidiera copia y a la fecha de la presentación de esta acción no había recibido respuesta.
3. Manifestó bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra tutela sobre el mismo asunto y
4. Anexó copia del derecho de petición presentado solicitando la copia de la
declaración rendida.
1. PETICIÓN Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados.
Como medida provisional solicitó se ordene el envío por parte del magistrado comisionado la declaración rendida por el doctor ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. .
2. ACONTECER PROCESAL El 22 de julio de 2014, fue presentada la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole en reparto al magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Mediante auto de ponente, el 23 de julio de 2014, ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia Mediante auto de Sala,3 admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) notificar a la accionante y al accionado; ii) oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que remita la
documentación de todo lo actuado dentro del comisorio objeto de tutela iii) oficiar al aquí tutelado, para que en un término no mayor a 24 horas remita informe detallado de las acciones adelantadas en el comisorio objeto de tutela; iv) que el tutelado informe sobre el trámite dado al derecho de petición que fuera presentado por la aquí accionante; v) en cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante fue negada, por ser este el objeto de decisión de fondo de la tutela.
3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El funcionario encargado del trámite del Comisorio.
El 31 de julio de 2014, el magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, presentó informe del trámite dado al Comisorio encargado por la Seccional de Bolívar, manifestando entre otra las siguientes argumentaciones: “(…). Como lo indica la accionante, a este Despacho por reparto del 6 de marzo de los cursantes, le correspondió el conocimiento del despacho comisorio en comentario, cuyo fin era la recepción de la declaración del señor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ, por lo que se profirió auto de fecha 7 de marzo, mediante el cual se dispuso auxiliar la comisión, programando la diligencia para el día 3 de abril. No obstante, al no ser posible lo anterior, mediante auto del 3 de abril de la misma anualidad se reprogramó la diligencia para el 22 de abril, fecha en la que la misma se llevó a cabo. Cumplida la comisión, mediante proveído del día siguiente (23 de abril de 2014), se ordenó la devolución de las diligencias. En cuanto al derecho de
petición radicado en la Secretaría por la investigada el 23 de abril de 2014, es necesario dejar constancia de que, no obstante que fue recibido por la Escribiente nominada, abogada ANDREA CATALINA GALVEZ MUÑOZ, el día 24 de abril de 2014, el suscrito nunca tuvo conocimiento del mismo, habida cuenta de que tal escrito fue agregado al despacho comisorio y devuelto a Secretaría para que ésta, a su turno, lo enviara al Despacho comitente, tal como se había ordenado mediante auto del 23 de abril de 2014, según obra a folio 371 del libro radicador de Secretaría 3 Sala integrada por los Magistrados Marta Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T
Tutela Segunda Instancia (se anexa copia informe rendido por la citada empleada, señora ANDREA CATALINA GALVEZ MUÑOZ, rendido bajo la gravedad del juramento). Después de esto, Secretaría no rindió ningún informe respecto de la petición en comentario, simplemente, se limitó a remitir el Despacho Comisorio al comitente, lo que se cumplió el día 2 de mayo de 2014. Ahora, si hubo alguna mora en la devolución del
Despacho Comisorio al lugar de origen, no es responsabilidad del suscrito Magistrado, sino de Secretaría, que era la encargada de remitirlo. (…)”4 3.2. Informe de la secretaria judicial MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON. Mediante escrito, del 31 de julio de 2014, informó sobre el trámite del Comisorio recibido de la Seccional de Bolívar, en los siguientes términos: “(…). Una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI, que opera en esta Secretaría, se observa que el 06 de marzo de la misma anualidad le correspondió por reparto al despacho del doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, bajo el radicado No. 201401127.Mediante auto del 11 de marzo hogaño, se dispuso auxiliar comisión, fijándose el 3 de abril de 2014 a las 11:00 am, escuchar en declaración jurada al doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, para lo cual se libró el telegrama No. 113 de fecha 13 de marzo del año que avanza. Se observa que con decisión emitida el 08 de abril d§ 2014, se fija nueva fecha (22 de abril de 2014 a las 4:00 pm), para llevar a cabo la diligencia requerida, a lo cual se le dio cumplimiento mediante telegramas No. 513 y233 de la misma data, ingresando las diligencias al despache el 09 del mismo mes y año. Posteriormente, se dispuso con auto del 23 de abril del año en curso, remitir las diligencias al despacho de erigen, le cual se efectuó mediante oficie No, 720 del 30 de abril de 2014. Anexo copia del oficio remisorio No. 720 antes mencionado y de la planilla
de imposición de envíos, mediante la cual fue entregada a la Red Postal 4-72.5 (…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación, el 11 de agosto de 2014, mediante el cual decidió negar la tutela incoada mediante apoderado por la 4 Folios 26 a 54 del c.o. 5 Folios 55 a 58 del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia ciudadana señora ROSMERY TORRES SAENZ en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, abuso de funciones y retención ilegal de documentos. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente:
“… Manifestó el doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá) que a su despacho le correspondió por reparto de fecha 6 de marzo de los cursantes, el conocimiento del despacho comisorio en comento cuyo fin era la recepción de la declaración del señor Miguel Enrique Rojas Gómez, es así, que por auto de 7 de marzo, dispuso auxiliar la comisión, programando dicha diligencia para el día 3 de abril. Reprogramándose la misma para el 22 del mismo mes, fecha en que se llevó a cabo. (…). A su turno la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con el tramite dado al despacho comisorio en comento, señaló que consultado el sistema de gestión siglo XXI que opera en dicha secretaria, se observó que el 06 de marzo de la misma anualidad le correspondió por reparto al despacho del doctor Alvaro León Obando Moncayo, bajo el radicado No. 2014-01127. Por auto de 11 de marzo hogaño, se dispuso auxiliar la comisión, fijándose el 3 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., escuchar en declaración jurada al doctor Miguel Enrique Rojas Gómez, (…). Por proveído de 08 de abril de 2014, se fijó nueva fecha (22 de abril hogaño a las 4:00p.m), para llevar a cabo la diligencia requerida, (…). Finalmente, se dispuso con auto del 23 de abril del año en curso, remitir las diligencias al despacho de origen, lo
cual se efectuó mediante oficio No. 720 del 30 de abril de 2014. Sustenta lo anterior, las copias de las precitadas actuaciones las cuales fueron allegadas a este plenario, (…). Mandato que fue acatado por la secretaria por oficio No. 720 del 30 de abril de República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia 2014, y siendo materializada dicha devolución el día 2 de mayo de 2014, tal y como se evidencia de la copia de la planilla de imposición de envió de la red postal 4-72 con destino a la Seccional de Bolívar. (…). Por lo que se concluye, que contrario a lo alegado por la actora, se evidencia que el trámite se surtió de forma diligente, y la remisión al comitente se hizo de manera oportuna. (…). De otra parte, en segundo lugar, señaló la actora que se vulneró el derecho fundamental de petición por el doctor Alvaro León Obando Moncayo, al no dar respuesta a la solicitud incoada el día 23 de abril de 2014, (…). Manifestó el Dr. Obando Moncayo que el citado derecho de petición fue recibido por la escribiente nominada, abogada Andrea Catalina Galvez Muñoz, el día 24 de abril de los cursantes, en consecuencia, él no
tuvo conocimiento del mismo dado que éste fue agregado al despacho comisorio y devuelto a la Secretaría para que esta a su turno, lo enviara al Despacho comitente tal y como se había ordenado por auto del 23 de abril. (…). Sin embargo, no informó al doctor Alvaro León Obando Moncayo habida consideración que mediante auto del 23 de abril de 2014, se había ordenado devolver el despacho comisorio a la entidad comitente6. Ante las circunstancias advertidas, es claro que el día en que se ordenó la remisión de las diligencias al despacho comitente (23 de abril) se radicó el derecho de petición incoada por la actora, situación de la cual no fue enterado el doctor Álvaro León Obando Moncayo, pues tal y conforme se anotó en precedencia, el mismo fue anexado al despacho comisorio y como quiera que ya se había ordenado su devolución al comitente, se procedió a ello. (…). Concluyéndose, que no existió vulneración del precitado derecho fundamental. Finalmente, solicitó la actora se compulsara copias en contra del accionado, pedimento a lo cual no accederá esta Sala, teniendo en cuenta que de manera objetiva no se advierte una presunta conducta que pueda ser susceptible de reproche disciplinario o de cualquier otra acción, tal y como se analizó en la parte motiva de esta decisión. (…)" (Sic). LA IMPUGNACIÓN La apoderada ROSA ISABEL MONTERO TORRES, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 6 Folio 38 c.o. República de Colombia 7
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela deprecada, impugnó el mismo7, sin ahondar en más argumentaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora ROSMERY TORRES SÁNEZ, es la que eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, quien adicionalmente otorgó poder a la doctora ROSA ISABEL MONTERO TORRES, para que la representara en la presente tutela. Así mismo, el hecho de no haber trascurrido más de dos meses desde el momento en que se presentó el derecho de petición, hasta la fecha de la instauración de la presente acción, permite concluir que el requisito de la inmediatez esta superado. Para la sala resulta pertinente el uso de este instrumento constitucional, pues para
el derecho de petición resulta único mecanismo de protección ante su vulneración.
3. Análisis de fondo del asunto.
La tutela incoada mediante apoderado por la ciudadana señora ROSMERY TORRES SAENZ en contra del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, en 7 Escrito de impugnación a folio 81 del c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia su condición de magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, fue negada mediante fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,8 el 11 de agosto de 2014. Es necesario entonces verificar si los derechos fundamentales solicitados en protección están siendo violados a la actora o si por el contrario estos deben ser amparados; para lo cual la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno, en forma separada a fin de dilucidar si le asiste razón a la accionante, así: 3.1.Debido Proceso. La presente acción constitucional surge de una delegación hecha por la Sala Jurisdiccional disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el
Consejo Sección de la Judicatura de Bogotá, recibiera, una declaración al doctor ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201300654 00, que adelanta la Sala Disciplinaria del consejo seccional de Bolívar, en contra de la abogada ROSMERY TORRES SANENZ, el cual fue comisionado en audiencia del 4 de febrero de 2014, comisión que se tramitó por canales institucionales y que fue objeto de reparto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole al magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO
MONCAYO.
Este debido proceso lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “(…). El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).” Implica la norma transcrita que efectivamente no solo se trata de un derecho fundamental, sino que debe ser objeto de protección Constitucional, por lo que se 8 Sala integrada por los Magistrados Marta Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T
Tutela Segunda Instancia
deben observar de manera detallada las actuaciones de los aquí tutelados para determinar su eventual violación. En el caso concreto esta Colegiatura observa, que una vez asume conocimiento del asunto el 6 de marzo de 2014, sin delación el 7 de marzo mediante auto cita para la recepción del testimonio para el 3 de abril de mismo año; al no ser posible se reprogramó para el 22 de abril y luego el 23 del presente año, mediante auto fue remitido al Seccional de origen, por parte del magistrado, mediante auto de esa misma fecha. Lo descrito con anterioridad en este punto implica que no se observa que la diligencia haya tenido tramites irregulares, ni dilaciones intencionadas, por el contrario se observa que el trámite dado al asunto, fue acorde a las normas legales y observando la plenitud de formas para este tipo de delegación, al plenario fueron arrimadas todas las pruebas que así lo verifican, por lo que no existe violación alguna que pueda estar vulnerando el debido proceso, razón por la cual este derecho solicitado en protección debe ser negado. 3.2.Abuso de Autoridad. Con el propósito de establecer el alcance de este principio es necesario preliminarmente, observar la norma constitucional y luego en análisis de los alcances de la misma, para luego contrastarlas con el caso concreto, para este propósito se transcribe el artículo 6° de la Constitución Nacional el cual predica: “(…). ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…).” El abuso de autoridad puede presentarse en dos eventos, como lo expresa la
enciclopedia jurídica así: “(…). el abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de dos situaciones: que el acto mismo sea contrario a la constitución o las leyes, es decir, República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia que lo sea siempre, y que por tanto ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legítimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso, es decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. (…).” Entonces la materialidad de la conducta, se concluye que se puede presentar, por: “(…). El abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u órdenes contrariasa las constituciones o a las leyes nacionales o provinciales, como en ejecutar las órdenes o resoluciones de esa clase ya existentes o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al autor. (…).” Para el caso en concreto, la accionante no soporta con hechos o pruebas, que indiquen que el magistrado delegado, haya utilizado su cargo para cometer algún abuso, pues resulta una exageración de la accionante invocar la protección de
este derecho fundamental sin tener los elementos de juicio necesarios para incoarlo, pues, no se observa en la foliatura de qué forma puede estar siendo vulnerado este derecho, ya que no se puede perder de vista que no existe elemento de juicio alguno, que permita ampararle este derecho fundamental, por lo que también será negado. 3.3.Retención ilegal de documentos. La retención ilegal de documentos, más que un derecho fundamental es un delito consagrado en el derecho penal, que no por ello no puede ser objeto de protección si con ello adicionalmente se están violando otros derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de petición, para observar el comportamiento del funcionario es necesario indicar que en el delito de retención indebida el autor tiene un poder de hecho legítimamente adquirido sobre la cosa; no tiene la cosa en contra de la voluntad de su titular sino en virtud de un acto jurídico consensuado con éste o quien tiene el poder jurídico de hacerlo en su nombre. El propietario ha entregado la simple tenencia de la cosa libre y República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia voluntariamente, o simplemente espera que su devolución o tramite haga que llegue a sus manos o al destino que los procedimientos establezcan, es decir: sin vicios de error, dolo o violencia, confiando no tanto en el autor cuanto en el
negocio jurídico que formalizó con éste; pero el tenedor indebidamente no restituye las cosas que debía devolver conforme al trámite establecido o con lo previsto en el negocio jurídico. Al igual que el punto anterior, al observar las pruebas allegadas, y los trámites realizados por los responsables del mismo, se concluye que los documentos en el despacho del magistrado aquí tutelado, no permanecieron un día después de realizada la recepción del testimonio, y el procedimiento fue acorde a los lineamientos establecidos y al trámite normal de un encargo de estos, y una vez evacuado, nótese como al día siguiente el aquí tutelado, procedió de inmediato a ordenar su envìo, por lo que no es viable argüir que se deba amparar un derecho fundamental, cuando dicha violación no ha ocurrido, por lo que este amparo será negado. 3.4.Derecho de petición. El derecho de petición ha sido instaurado en la Constitución política en el artículo 23, y ha sido desarrollado por la Ley, como el mecanismo más idóneo para que las entidades públicas, den respuesta oportuna a solicitudes hechas por los ciudadanos y esta se verifique en corto tiempo, razón por la cual se han establecido unos plazos perentorios dentro de los cuales los funcionarios deben dar respuesta, que para el caso en estudio no debe ser superior a diez (10) días hábiles. El inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, desarrolla el principio constitucional en los siguientes términos: “(…). Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…). Es evidente para esta colegiatura, que si al momento de presentar la tutela el derecho de petición presentado el 23 de abril del año en curso, no había sido contestado, estaríamos en una eventual vulneración del derecho fundamental, pues los términos vencieron el 14 de mayo de 2014, lo que indica que ha transcurrido más de dos meses sin haberle dado respuesta a la peticionaria, por lo que se debe determinar cuál fue el trámite dado a dicha solicitud, para determinar una eventual responsabilidad. El magistrado comisionado en su informe manifestó: “(…). En cuanto al derecho de petición radicado en la Secretaría por la investigada el 23 de abril de 2014, es necesario dejar constancia de que, no obstante que fue recibido por la Escribiente nominada, abogada ANDREA CATALINA GALVEZ MUÑOZ, el día 24 de abril de 2014, el suscrito nunca tuvo conocimiento del mismo,
habida cuenta de que tal escrito fue agregado al despacho comisorio y devuelto a Secretaría para que ésta, a su turno, lo enviara al Despacho comitente, tal como se había ordenado mediante auto del 23 de abril de 2014, según obra a folio 371 del libro radicador de Secretaría (se anexa copia informe rendido por la citada empleada, señora ANDREA CATALINA GALVEZ MUÑOZ, rendido bajo la gravedad del juramento). Ahora, si hubo alguna mora en la devolución del Despacho Comisorio al lugar de origen, no es responsabilidad del suscrito Magistrado, sino de Secretaría, que era la encargada de remitirlo. Finalmente, conviene agregar que, de acuerdo con la orden de devolución impartida, como se indicó, las diligencias fueron efectivamente remitidas al Seccional de origen el 2 de mayo de 2014 por el servicio de correo 4-72, de acuerdo con la copia de la planilla de envió que se adjunta; y que, en rigor, no me correspondía responder a la petición elevada por la accionante, pues mi función se limitaba a darle cumplimiento a la comisión ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, siendo que éste es el director del proceso disciplinario adelantado contra ROSMERY TORRES SÁENZ, y, por tanto, ante quien debería elevarse la misma. (…).9 9 Folios 26 a 28 del c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401721 01 / 2908 T Tutela Segunda Instancia La escribiente nominada, doctora CATALINA ANDREA GALVEZ MÚÑOZ, funcionaria al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo la gravedad del juramento, en el informe rendido sobre el trámite del comisorio con radicado No. 2014-1127, del 31 de julio de 2014, expresa: “(…). Efectivamente recibí la petición elevada por la señora Rosmery Torres Sáenz, el 24 de abril de los corrientes la cual agregue al expediente sin embargo, no informe al doctor Álvaro León Obando Moncayo, habida la consideración de que mediante auto del 23 de abril de 2014, se había ordenado devolver el despacho comisorio de la referencia a la entidad comitente.10 (…). Con lo manifestado por los dos funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se observa que el Magistrado efectivamente no tuvo conocimiento de la existencia de dicha petición, de la cual de acuerdo a los hechos solo se enteró cuando fue notificado de la presente acción de amparo. El objeto de la acción de amparo en este caso es que efectivamente la entidad pública responda de fondo sobre el objeto de la misma y dado que este fue cumplido, con el envío de los documentos, este se había cumplido desde el 23 de
abril por parte del magistrado y por parte de la Sala el 2 de mayo de 2014, se debe considerar que el amparo no será posible concederlo, ya que se considera que al haber enviado el comisorio a la Seccional de origen, se resolvió el objeto principal de la acción impetrada, por lo que esta Sala lo considera como hecho cumplido, lo que conduce a que se deba modificar la decisión decretada por el a quo, en el sentido declarar improcedente el recurso, por hecho superado. Es necesario sin embargo, que frente a la conducta asumida por la profesional CATALINA ANDREA GALVEZ MÚÑOZ, en su calidad de escribiente nominado, al servicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no haber enterado al magistrado Comisionado, sobre la petición radicada el 24 de abril de 2014, pues, se debió dar respuesta oportuna sobre el trámite realizado a la peticionaria, o en su defecto descargar en el 10 Folio 29 del c.o. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.