CSDJ - F11001010200020140172400ADJUNTA20140901170201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140172400ADJUNTA20140901170201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201401724 00
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta No. 66 de 27 de agosto de 2014 Conflicto entre jurisdicción penal REFERENCIA: ordinaria e indígena INCULPADO: Eliceo Braga Pereira DELITO: Acceso carnal violento agravado Asigna a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida y el Fiscal 33 Seccional de Inírida; y la Capitanía Indígena Primavera II Etapa, con ocasión del juzgamiento que se adelanta frente al delito acceso carnal violento agravado, presuntamente cometido por el señor Eliceo Braga Pereira en contra de la joven Norma Cristina Martínez Ruiz.
II. HECHOS Y ACTUACIONES Según el escrito de acusación penal formulado por la Fiscalía 33 Seccional de Inírida el 3 de julio de 2014 en contra del señor Braga Pereira1, en el mes de junio
1 Folios 2 a 11 del cuaderno No. 1. Conflicto de jurisdicciones
Radicado número: 110010102000201401724 00 de 2012 la niña Norma Cristina Martínez Ruiz, nacida el 2 de noviembre de 1995 e indígena de la etnia Piapoco, acudió al Hospital del corregimiento de Barrancominas (Guainía) a solicitar el servicio médico de odontología en compañía de su progenitora, por cuanto necesitaba “que le fuera extraída una muela que tenía dañada y le impedía comer bien”.
En dicho centro médico fue recibida por el señor Eliceo Braga Pereira, de 46 años de edad y auxiliar de odontología, quien cerró la puerta del consultorio “con seguro”, y una vez realizado el procedimiento de extracción “del molar”, procedió a llenarle la boca a la menor con “abundante algodón” (por lo cual no podía gritar), la retuvo en contra de su voluntad en su consultorio, “le quitó la ropa” y “la accedió carnalmente a la fuerza”. Luego, “un mes después de los hechos, ella empezó a sentirse mal, presentando debilidad, mareos y demás y debido a esto la madre la llevó al médico con el fin de que fuera revisada y allí le practicaron una prueba de embarazo la cual salió positiva”. Fruto del acceso carnal violento, la niña dio a luz un hijo el 15 de marzo de 2013. Estas circunstancias fueron valoradas por psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y peritos del Instituto de Medicina Legal y, con base en las evidencias recabadas, la Fiscalía 33 Seccional ordenó la captura del señor Braga
y formuló imputación en su contra el 20 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida con funciones de control de garantías. En dicha ocasión también se decretó medida preventiva privativa de la libertad, que actualmente cumple en el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida. Ahora bien, una vez fue programa la audiencia de formulación de acusación para el 8 de julio del 2014, el señor Divino Dasilva Trendade, en su calidad de “Capitán Indígena de la Comunidad de la Primavera Etapa II”, le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida “trasladar la competencia jurídica del proceso” iniciado en contra de Eliceo Braga Pereira por el delito de acceso carnal violento agravado, toda vez que aquel es “indígena perteneciente al grupo étnico YERAL de la familia lingüística ARAWAK, miembro de la comunidad indígena Barrio LA PRIMAVERA II ETAPA”2. 2 Folios 15 a 22 ibíd. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 Teniendo en cuenta esta petición, el 11 de julio de 2014, la Jueza Promiscua del Circuito de Inírida Leonor Bermúdez Joaquí ordenó remitir las diligencias a esta Sala, con el fin de dirimir el conflicto suscitado, por cuanto en su criterio le asiste competencia para llevar a cabo el juzgamiento del señor Braga Pereira. Según la funcionaria judicial, no se acreditó debidamente la pertenencia del imputado a la comunidad indígena de Primavera II Etapa y, además, en el caso
bajo examen se lesionó un bien jurídico que no es exclusivo de aquella colectividad, sino que también afecta a la “sociedad mayoritaria”. A su turno, la Fiscalía Seccional manifestó que la petición de cambio de jurisdicción resultaba improcedente, puesto que el individuo investigado “no ha demostrado su arraigo o adhesión a una comunidad indígena” y “es tecnólogo en administración agropecuaria…servidor público del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida desde el 4 de abril de 1986, para la fecha de los hechos se desempeñaba como auxiliar de odontología en el Hospital de Barrancominas, [y] su madre, hijos y esposa tienen residencia y domicilio en el barrio Los Libertadores del perímetro urbano de Inírida Guainía”. Adicionalmente, la conducta delictiva cometida por el señor Braga vulnera los derechos humanos, “dada la protección constitucional reforzada que tiene la víctima en cuanto a su edad, en cuanto a su calidad de mujer y de indígena”, situación que le imprime mayor gravedad a su proceder e impide asignarle su castigo a la justicia tradicional indígena. Así las cosas, para el ente instructor el caso de marras no reúne los elementos del fuero especial indígena, por cuanto 1) no se acreditó la pertenencia del autor a una comunidad de esa clase; 2) los hechos ocurrieron en un área ajena al territorio del resguardo, esto es, al interior del casco urbano del municipio y en las instalaciones de un edifico público como lo es el Hospital de Barranco Minas; 3) no
se demostró el factor “institucional” en virtud del cual las autoridades ancestrales pueden conocer de esta clase de delitos, toda vez que no se demostró la existencia de “un sistema de justicia indígena” con capacidad de adelantar un juicio por el delito en cuestión, ni la voluntad de querer garantizar los derechos de Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 la víctima; y, 4) la conducta del señor Braga vulneró bienes jurídicos en cabeza de toda la sociedad y no solamente de la supuesta comunidad tribal. Sobre esto último, el Fiscal aclaró que “el Barrio La Primavera Segunda Etapa no es territorio indígena, sino un ámbito geográfico y político del municipio de Inírida, sustraído hace muchos años del territorio indígena” y reiteró que el presunto delincuente es servidor público del municipio desde hace muchos años, lo cual demuestra su “desarraigo” frente a las “tradiciones indígenas” locales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el presente caso. Así se infiere del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. En el presente caso, problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál jurisdicción deberá adelantar la investigación iniciada en contra del señor Cristian Eliceo Braga Pereira, por hechos que fueron catalogados por la Fiscalía General de la Nación como constitutivos del delito agravado de acceso carnal violento. Con tal fin, la presente decisión reiterará íntegramente el precedente acogido en la materia por esta Sala y desarrollará el siguiente orden: en primer lugar se expondrán algunos rasgos característicos del marco normativo constitucional e internacional aplicable a la jurisdicción indígena en Colombia, según los cuales, dicha manifestación jurídica sólo tiene cabida dentro de los límites impuestos por las normas sobre derechos humanos. En segundo lugar, se abordará de manera sucinta el desarrollo jurisprudencial que esta figura ha tenido tanto a instancias de la Corte Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 Constitucional como de esta Corporación, con el propósito de elucidar sus alcances. En tercer lugar, se demostrará que los derechos fundamentales con amplio respaldo y protección por la comunidad internacional representan límites materiales a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, con el fin de justificar la preeminencia que esta Sala le otorga al denominado elemento o factor “objetivo” en la atribución de competencia a la jurisdicción indígena para juzgar ciertos delitos cometidos contra los derechos fundamentales. En cuarto lugar, se precisará el sentido constitucional de los juicios sobre resolución de conflictos de competencia, encomendados por la Carta Política de 1991 a esta Corporación, de manera que se evidencie la
incoherencia e inconveniencia de adelantar en dichos escenarios evaluaciones sustanciales sobre la materia de controversia o los sujetos involucrados en la misma. Por último, se resolverá el caso concreto. a) Marco normativo aplicable Como lo ha destacado esta Sala3, la jurisdicción indígena encuentra sus raíces en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de nuestra población. Así, en su primer artículo la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, adjetivo con proyección sobre todas sus demás disposiciones, que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y vida coexistentes en una sola sociedad. Según jurisprudencia constitucional, esta condición plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo; 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión; y, 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad4. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias del 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326).
4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7º) y garantizar la conservación “las riquezas culturales” del país (artículo 8º) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas5 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad pase de ser una mera enunciación abstracta y formal y se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos marginados”6 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”7 ha servido como punto de partida para la exigencia de políticas públicas diferenciales a su favor8. En materia de derechos fundamentales, el repertorio previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales adquiere un acento étnico y
cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 empleó la llamada “excepción por 5 Por asimilacionismo puede entenderse el “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). 6 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C741 de 2003. 7 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012. 8 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en
materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 diversidad etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en el mismo. Para la Corte Constitucional, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera que pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento poder público (artículo 40 de la Constitución). Desde el punto de vista institucional o relacionado con la parte orgánica de la Constitución, también es posible encontrar numerosas garantías colectivas para aquellas comunidades, dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno locales y nacionales9. Una de ellas es precisamente la delegación de aplicación de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”10. El artículo 246 también responde a los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de 9 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8). Con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social, siempre y cuando resulten
compatibles con el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros […]” (subraya de la Sala). Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización12. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral, mientras que el artículo 34 contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” (énfasis agregado). Como se observa, tanto el artículo 246 superior como las disposiciones internacionales citadas defienden la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando se sujeten a las normas constitucionales y al marco internacional de los derechos humanos. En consecuencia, no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Tan sólo amparan aquellos que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de los derechos humanos y el derecho interno constitucional. 11 Aprobado por la ley 21 de 1991.
12 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 Empero, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales son “parámetros de restricción”13 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material, aquellas que reflejen consensos interculturales amplios14, sobre los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna15. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “[S]obre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio16”17. En consonancia con esta situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto indicó lo siguiente: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como
código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”18. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígena se encuentran sometidas o limitadas por el respeto de al menos estos derechos fundamentales. b) Desarrollos jurisprudenciales en materia de jurisdicción penal indígena 13 Sentencia T-002 de 2012. 14 Sentencia T-349 de 1996. 15 Sentencia T-002 de 2012. 16El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 17 Sentencia T-002 de 2012. 18 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas útiles para resolver conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena19: personal, territorial, objetivo e institucional. El primero de ellos alude a la pertenencia del sujeto sindicado a una comunidad
indígena y las repercusiones individuales y sociales que de ello se derivan (p. ej., su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional20). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo21. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de un interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse en la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegarse su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena22. Un dato relevante en este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta información se deduce su reproche social y la intención de prevenir con su castigo la repetición de los mismos. Por último, el aspecto institucional busca dotar de mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: (i) ostenten altos grados formalización en sus instituciones judiciales, (ii) demuestren razonable nivel de coerción sobre sus integrantes, (iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de
19 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 20 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 21 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 22 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 “previsibilidad”, de los delitos y las penas; y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. La Corte Constitucional en la sentencia T-2 de 2012 consolidó los diversos criterios empleados en sus decisiones, aplicables al momento de determinar la capacidad institucional de una comunidad indígena para garantizar los derechos de las víctimas. En general, le apuestan a una valoración “contextual” de las normas y autoridades ancestrales encargadas de impartir justicia, de manera que se evite caer en exigencias desproporcionadas que terminen descartando siempre la competencia de las mismas para juzgar los crímenes cometidos por los miembros del cabildo. En concreto, mencionó seis parámetros útiles para definir judicialmente aquella capacidad institucional: i) la imposibilidad de tratar el derecho “propio” como una simple copia del derecho “mayoritario”, lo cual le impone al juez estar abierto a tratamientos alternativos y diversos de los derechos de las víctimas, acordes con las costumbres de cada comunidad indígena; ii) la necesidad de considerar la
solicitud de cambio de jurisdicción propuesta por los líderes indígenas como una muestra “per se” de la existencia de institucionalidad encargada de velar por las víctimas; iii) el debido respeto al derecho a la igualdad y la obligación de que todos los casos semejantes sean juzgados por la comunidad, iv) la posibilidad de adelantar el estudio con “diferentes niveles” de rigor, pues tratándose de crímenes graves o cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad o indefensión, mayor deberá ser la garantía de los derechos de las víctimas23; y, vi) la flexibilización del principio de legalidad característico del derecho penal “mayoritario”, para reemplazarlo por una visión etno-cultural del sistema jurídico, más relacionada con la “previsibilidad” de los delitos y las penas. Ahora bien, cada uno de estos elementos debe valorarse en el caso concreto y atendiendo a numerosas reglas jurisprudenciales que contribuyen a resolver con cierto grado de certeza y uniformidad los conflictos tejidos entre ambas jurisdicciones. 23 Sobre este punto la Corte enfatizó lo siguiente: “Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad, sin dejar de lado que ‘el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, usos y costumbres propios que aseguren el principio de legalidad (…) y medidas de protección de las víctimas’ (Sentencia T-617 de 2010)”.
Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 Entre ellas se destacan las fijadas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-254 de 1994, con ocasión del análisis de un caso en el cual un indígena había sido condenado por las autoridades del cabildo El Tambo (Coyaima - Tolima) a la expulsión de su comunidad. Como primera medida, la protección a la diversidad cultural y a sus manifestaciones jurisdiccionales solo tiene cabida en el ámbito de lo permitido o lo lícito a la luz del texto constitucional. Se busca así asegurar un principio de coherencia entre los sistemas jurídicos locales y las normas de la República. En palabras de la Corte: “La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330) de forma que se asegure la unidad nacional”. De la cita anterior también se colige el carácter restrictivo de la interpretación que debe dársele a la jurisdicción indígena. Según la Corte, la autonomía jurídica deberá ejercerse “dentro de los estrictos parámetros del texto constitucional” de lo cual se infiere su carácter excepcional24 y el deber de armonizar sus alcances con los demás mandatos superiores. Por otra parte, los conflictos entre la justicia ordinaria y la indígena deberán resolverse teniendo en cuenta lo siguiente:
- La comunidad indígena deberá gozar de mayor autonomía para juzgar a sus integrantes si exhibe un alto grado de conservación de sus usos y costumbres ancestrales. ii) En ningún caso la aplicación de la jurisdicción indígena justifica violaciones a los derechos fundamentales. En palabras de la Corte, el sistema de derechos contenido en la norma superior constituye “un límite material al principio de 24 Al respecto, en la sentencia T-1070 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena reviste carácter excepcional y que con su existencia no se desconoce la unidad de jurisdicción que opera en el Estado: “Razones de naturaleza política, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”.
Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401724 00 diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional”25. iii) El derecho de orden público prima sobre el derecho propio de las comunidades indígenas, “siempre y cuando [proteja] un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”26; y, iv) El derecho indígena prevalece sobre las normas con naturaleza dispositiva del ordenamiento jurídico nacional (p. ej., las regulaciones comerciales privadas).
Con respecto a la existencia de límites materiales para la actuación de la justicia indígena, tanto la jurisprudencia constitucional como la sentada por esta Sala han coincidido en restringir su campo de acción cuando repercute negativamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.