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CSDJ - F11001010200020140172700ADJUNTA20140902111210-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140172700ADJUNTA20140902111210-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01727 00 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Arboleda Carvajal contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. HECHOS El señor Henry Arboleda Carvajal, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó el acto administrativo del 10 de septiembre de 2013 proferido por la Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. En consecuencia, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con dicha entidad, surgida con ocasión de los contratos de prestación de servicios No. 154 de 2011, 015 de 2010 y 141 de 2009; se condenara al ente oficial a reintegrarla al cargo que venía ocupando y, le cancelaran los emolumentos dejados de percibir. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 08 de abril de 20141, el JUZGADO VEINTIDÓS (22)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda antes referida, al considerar, que dentro del cartulario se invoca la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siendo atacado el acto administrativo del 10 de septiembre de 2013 proferido por la Directora Nacional de la entidad demandada. Manifestó, que la materia del presente asunto constituye una relación puramente originada en un contrato de trabajo, por tal razón y de conformidad con el artículo 2, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y 1 Folios 82 al 84 del cuaderno principal del expediente. de la Seguridad Social la competencia se encontraba en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de laboral. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, por considerarlos competentes para conocer del asunto. Arribado el expediente a la jurisdicción ordinaria, por reparto le correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 26 de junio de 20142 se declaró incompetente para tramitar y decidir el proceso, pues señaló, que lo peticionado inicialmente por el demandante, es la nulidad de un oficio y que se declare “la existencia de una relación de carácter laboral”. Y, además también requiere la indemnización del perjuicio como reparación del daño, las prestaciones sociales, las vacaciones y aportes, junto con la respectiva indemnización de

los rubros.

Preciso: “…como quiera que la naturaleza jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -, es la de establecimiento público y en concordancia con el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, las personas que prestan servicios en establecimientos públicos son empleados públicos, por esto, la existencia de una “relación laboral”, busca, en el fondo que se le otorguen las garantías de los empleados públicos…”.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envió del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES 2 Folios 106 al 108 del cuaderno principal del expediente. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual

será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Arboleda Carvajal contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. El JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ argumentó, que la relación laboral de la actora con la entidad, constituye una relación permanente originada en un contrato de

trabajo, relación que se reguló mediante contratos de prestación de servicios, a la que la actora quiere darle los efectos del contrato individual de trabajo, asunto que en su sentir, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló, que el demandante prestó sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -, siendo su naturaleza jurídica de establecimiento público, por lo tanto las personas que desempeñen sus labores en estas tienen la calidad de empleados públicos. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En concordancia con el artículo 138 ibídem previó: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la nulidad del acto administrativo del 10 de septiembre de 2013, por el cual se da por terminada la prestación de servicios entre el señor Henry Arboleda Carvajal y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. En consecuencia, el actor busca se declare la existencia de una relación laboral surgida con ocasión de los contratos de prestación de servicios No. 154 de 2011, 015 de 2010 y 141 de 2009; se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo y le cancelen los emolumentos dejados de percibir. En el plenario, consta certificación suscrita por la Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública del 23 de octubre de 20127, según la cual el actor laboraba en esa entidad prestando el “servicio de apoyo al Grupo de Gestión de Recaudo y Cartera en el manejo adecuado de la información del área atendiendo a los requerimientos de las tablas de Retención documental en concordancia con lo establecido en el Sistema de Gestión de Calidad” bajo un contrato de prestación de servicios.

En casos similares, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable 7 Folio 64 al 67 del cuaderno principal del expediente. acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.8 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo9. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública10, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para

la cual fue suscrito.11 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Descendiendo al caso en examen, la demanda formulada es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyas pretensiones son:12 a) “Que se declare la nulidad del oficio No. 2013-002173 de fecha 10 de septiembre de 2013 y por ende el restablecimiento del derecho vulnerado. b) Se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y HENRY ARBOLEDA CARVAJAL, surgida con ocasión de la realidad evidenciada en los contratos de prestación de servicios No. 154 de 2011, 015 de 2010 y 141

de 2009, la cual tiene sustento jurídico en el artículo 53 de la Constitución Nacional. c) Se condene a la ESAP, al pago, a título de indemnización del perjuicio como reparación del daño, de la suma correspondiente a las vacaciones por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009…” De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos 12 Folios 3 al 30 del cuaderno principal del expediente. originados en la actividad de las entidades públicas13, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por el demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que no proviene de un contrato de trabajo, así como la nulidad de un acto que niega la misma, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Arboleda Carvajal contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, es la contencioso administrativa

representada por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Arboleda Carvajal contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, a la 13 Art. 82 Decreto 01 de 1984. jurisdicción contenciosa administrativa, en cabeza del JUZGADO

VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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