🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140172800ADJUNTA20140822081932-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140172800ADJUNTA20140822081932-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401728 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva laboral de Yasmira

Liliana Camero Sampoyo contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué.

Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Magangué. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora Yasmira Liliana Camero Sampoyo contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué y subsidiariamente la Alcaldía Municipal de Magangué Bolívar. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA HECHOS Mediante apoderado la señora Yasmira Liliana Camero Sampoyo presentó el 30 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Demanda Ejecutiva Laboral contra Fondo Municipal de Tránsito y Transporte y subsidiariamente la Alcaldía Municipal de Magangué, Bolívar, cuya pretensión es: “Solicitar al señor Juez, librar mandamiento de pago en contra del Fondo Municipal de tránsito y Transporte de Magangué- Bolívar y Subsidiariamente en contra de la Alcaldía Municipal de MangueBolívar, representada legalmente por la Doctora CANDELARIA MORALES NAVARRO Y MARCELO TORRES VENAVIDES respectivamente, mayores de edad, con domicilio y residencia en Magangué o quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda, y a favor de mi mandante por las siguientes sumas: PRIMERO: por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($21.640.764) m/l por salarios dejados de cancelar vigencia 2007 y 2008. SEGUNDO: por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($10.820.382)m/l, por concepto de las prestaciones sociales dejadas de cancelar vigencia 2007 y 2008. Para un total de

TREINTE Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($32.461.046) m/l por concepto de las mesadas y prestaciones sociales dejadas de cancelar, más los intereses moratorios comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria de dicha suma, desde que se hizo exigible la obligación, hasta la verificación del pago en su totalidad, así como las costas y gastos, honorarios profesionales de la presente ejecución.” (fl. 2 c.o.) Para el efecto aportó los actos administrativos emanados del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué- Bolívar, las cuales se relacionan a continuación: - Resolución N° 128 del 30 de julio de 2007 (fls.5 y 6) - Resolución N° 252 del 30 de agosto de 2007 (fls 9 y 10) - Resolución N° 291 del 30 de septiembre de 2007 (fls 13 y 14) - Resolución N° 305 del 30 de octubre de 2007 (fls. 17 y 18) - Resolución (sin número) del 28 de diciembre de 2007 (fl.22) 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA - Resolución (sin número) del 28 de diciembre de 2007 (fl.26) - Resolución N°217 del 30 de julio de 2007 (fl.30)

  • Resolución N° 312 del 28 de diciembre de 2007 (fl.34) - Resolución N° 314 del 28 de diciembre de 2007 (fl.39) - Resolución N° 150 del 31 de julio de 2008 (fl.43) - Resolución N° 160 del 29 de agosto de 2008 (fl.47) - Resolución N° 176 del 30 de septiembre de 2008 (fl.51) - Resolución N° 232 del 1 de diciembre de 2008 (fl.57) - Resolución N° 272 del 30 de diciembre de 2008 (fl.62) - Resolución N° 124 del 1 de julio de 2008 (fl.66) - Resolución N° 270 del 15 de diciembre de 2008 (fl.70) - Resolución N° 275 del 29 de diciembre de 20089 (fl. 74) - Resolución N° 282 del 30 de diciembre de 2008 (fl.78) TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito Magangué Una vez presentada la demanda por la señora Yasmira Liliana Camero Sampayo, a través de apoderado judicial contra Fondo Municipal de Tránsito y Transporte y subsidiariamente la Alcaldía Municipal de Magangué Bolívar, el Despacho Judicial, por auto del 12 de agosto de 2013, resolvió: “1°) RECHAZAR la presente demanda por carecer este Juzgado de competencia para conocer del presente proceso, por las razones anteriormente expuestas. 2°) ENVÍESE el expediente a la oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, a fin que proceda a realizar el reparto a los Juzgados

Administrativos de esa ciudad, por ser esta jurisdicción la competente para conocer del presente asunto.” (Sic). Para el efecto indicó el Juez en su parte considerativa lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, normas que constituyen el Régimen Legal de Clasificación de los Servidores Públicos Municipales 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA que establece: “Los servidores municipales son empleados públicos sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, teniendo en cuenta lo anterior se desprende que la regla general es que las personas que presten sus servicios a estas entidades, son empleados1”.

Analizado el caso por el despacho, se tiene que la ejecutante se desempeña como Secretaria General del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué, lo que quiere decir que se está frente a un servidor público, cuyo vínculo con la entidad demandada estuvo regida por una relación legal y reglamentaria, esto es que la presente acción no está atribuida a esta jurisdicción del trabajo; si no a la justicia Contencioso Administrativo2. Así las cosas, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el artículo 85 del C.P.C., el cual indica: “El Juez rechazara de plano la demanda cuando carezca de

jurisdicción o de competencia...” “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el Juez la enviará con sus anexos al que considere competente.” Conforme a la norma arriba señalada se ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, a fin que realice el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Una vez conoció por reparto, mediante auto del 8 de octubre 2013, resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción en el presente asunto por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. SEGUNDO: Remítase el expediente a la Oficina Judicial a fin de que sea repartido entre los Jueces del Circuito de Cartagena, por ser de su competencia. TERCERO: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.” 1 Fl.84 c.o 2 Fl. 85 c.o 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Para el efecto el Juez analizó la contención y así mismo observó que frente a la parte demandante, resultó importante estudiar cuales asuntos corresponden al conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y en ese sentido, el artículo 104 CPACA establece: “Artículo 104: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Señaló que es importante anotar que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. Añadió que la obligación que se pretende ejecutar deviene de unos actos administrativos (Resoluciones) emanados del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué - Bolívar, en consecuencia, la ejecución de dichos títulos ejecutivos no corresponden a esta Jurisdicción, ya que según lo dispuesto por la norma antes transcrita, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce, en cuanto a procesos ejecutivos, los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, así como de la ejecución de laudos arbitrales en los que

hubiere sido parte una entidad pública o de contratos celebrados por este tipo de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA entidades. Dicho en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los títulos ejecutivos cuya fuente es alguno de los instrumentos señalados en el numeral 6° del artículo 104 del

CPACA. Agregó también que la jurisdicción Contenciosa Administrativa por regla general ha tenido la vocación de ser un Juez para dirimir controversias y litigios3, es decir, un Juez declarativo y solo excepcionalmente se le ha atribuido conocimiento para procesos de ejecución en aquellos casos que expresamente señala el legislador4. Así las cosas, el legislador solo atribuyó jurisdicción a esta justica especializada frente a los procesos ejecutivos así como de la ejecución de laudos arbitrales en lo que hubiere sido parte una entidad pública u de contratos celebrados por este tipo de entidades. Finalmente adujo el Juez que como quiera que el título que se pretende ejecutar no se encuentra representado en ninguno de los instrumentos indicados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, por lo anterior remitió el presente asunto, por falta de Jurisdicción a la oficina Judicial a fin de que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena.

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias. Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, declaró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo que rechazó de plano la demanda, argumentando entre otras cosas lo siguiente: En materia de procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, conforme el numeral 6 del artículo 104 de CPACA que enseña: 3 Ver artículo 104 del CPACA y 82 del C.C.A 4 Ver auto del 8 de febrero de 2007 proferido por el C, de E. Rad.1997-02637-00 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Los ejecutivos derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los

contratos celebrados por esas entidades.” (Negrilla por fuera del texto original) Agregó el Juez que la norma anterior también debe ser leída en armonía con el artículo 297 del CPACA., que establece los documentos que para efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituían un título ejecutivo, significa lo anterior que esa jurisdicción especial tendrá competencia en asuntos ejecutivos cuando el título sea: - Sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Conciliaciones Judiciales y extrajudiciales aprobadas por esa jurisdicción. - Los laudos arbitrales en que huevies sido parte una entidad pública. - Los provenientes de contratos estatales. - Los actos administrativos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. De lo anterior se infiere, que las resoluciones con números 217, 218, 252, 301, 312 de 2007 y resoluciones números 150, 160, 173, 232, 272, 370 y 375 de 2008, constituyen unos actos administrativos, el cual si bien reconocen una serie de prestaciones de sus servicios como servidor público a la entidad demandada, atendiendo a las normas citadas, se deduce entonces que la ejecución pretendida por el actor corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA

Así las cosas, el despacho se abstuvo de continuar con el trámite de conocimiento de la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Jueces Administrativos de la Ciudad de Cartagena. Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias“PRIMERO: No aprehender el conocimiento del asunto. SEGUNDO Por secretaria, remítase el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Lo anterior argumentando que, como quiera que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ha debido provocar el conflicto negativo de competencia al considerar que no podía conocer del presente asunto, tal como lo ordena el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó enviar el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su cargo. Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cartagena de Indias. Mediante auto de 25 de junio de 2014, procedió el despacho a proponer CONFLICTO NEGATIVO contra el

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

Aprovechando la ocasión para hacer sobre el tema las siguientes precisiones: “1. Argumenta el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, la aplicación del artículo 104 del CPACA.

2. No se puede desconocer el TITULO IX PROCESO EJECUTIVO, en su artículo 297 que reza: “Para los efectos de este código constituyen título

ejecutivo:

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

En el presente asunto, se trata de resoluciones o actos administrativos expedidos por el FONDO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE MAGANGUÉ BOLÍVAR, que reconoce prestaciones sociales al demandante como empleado público, la cual contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que el CPACA les asigna el valor de título ejecutivo que debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, señaló el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que nos enseña: “Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contaría a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga se aplicará la ley posterior.” Por lo anterior consideró ese despacho que los artículos 104 y 297 se armonizan y se complementan, sin que en el fondo incurran en contradicciones, pues de estimarse

alguna contrariedad entre esas disposiciones o normas, se trata de dos normas especiales de la jurisdicción administrativa y por ende de cumplimiento estricto en dicha jurisdicción, prevalece la aplicación de la norma posterior. En vigencia el CPACA no podemos interpretar como lo disponía en el C.C.A en materia de jurisdicción y competencia, la jurisprudencia de las altas cortes, deben RECTIFICAR sus posturas atendiendo al CPACA que finalmente se abroga una competencia natural en tratándose de actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos que emanan de la propia administración pública. Concluye que son estas las argumentaciones jurídicas que se esgrimen para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rectifique la postura que viene adoptando en esos tipos de conflictos de competencia. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Finalmente ese despacho se pronunció señalando que si se mantiene la tesis vigente, la competencia está en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, con funciones laborales, por haber escogido la demandate el domicilio de la demandada y/o el lugar donde prestó sus servicios, a la luz del artículo 5° del

CPTSS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad con ocasión de una Demanda Ejecutiva Laboral, interpuesta por la señora Yasmira Camero Sampayo contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte y subsidiariamente la Alcaldía Municipal de Magangué Bolívar, cuya pretensión librar mandamiento de pago en contra del Fondo Municipal de tránsito y Transporte de Magangué- Bolívar y Subsidiariamente en contra de la Alcaldía Municipal de MangueBolívar y a favor de la señora YASMIRA LILIANA CARMEN SAMPOYO por las siguientes sumas: PRIMERO: $21.640.764 m/l por salarios dejados de cancelar vigencia 2007 y 2008. SEGUNDO: $10.820.382 m/l por concepto de las prestaciones sociales dejadas de cancelar vigencia 2007 y 2008. Para

un total de $32.461.046 m/l por concepto de las mesadas y prestaciones sociales 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA dejadas de cancelar, más los intereses moratorios comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria de dicha suma, desde que se hizo exigible la obligación, hasta la verificación del pago en su totalidad, así como las costas y gastos, honorarios profesionales de la presente ejecución. (fl. 2 c.o.) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia

de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Ia misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora Yasmira Camero Sampayo, a través de apoderado judicial contra el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte y subsidiariamente la Alcaldía Municipal de Magangué Bolívar, el día 30 de julio del 2013. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,

donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 128 del 30 de julio de 2007 (fls.5 y 6) - Resolución N° 252 del 30 de agosto de 2007 (fls 9 y 10) - Resolución N° 291 del 30 de septiembre de 2007 (fls 13 y 14) - Resolución N° 305 del 30 de octubre de 2007 (fls. 17 y 18) - Resolución (sin número) del 28 de diciembre de 2007 (fl.22) - Resolución (sin número) del 28 de diciembre de 2007 (fl.26) - Resolución N°217 del 30 de julio de 2007 (fl.30) - Resolución N° 312 del 28 de diciembre de 2007 (fl.34) - Resolución N° 314 del 28 de diciembre de 2007 (fl.39) - Resolución N° 150 del 31 de julio de 2008 (fl.43) - Resolución N° 160 del 29 de agosto de 2008 (fl.47) - Resolución N° 176 del 30 de septiembre de 2008 (fl.51) - Resolución N° 232 del 1 de diciembre de 2008 (fl.57) - Resolución N° 272 del 30 de diciembre de 2008 (fl.62) - Resolución N° 124 del 1 de julio de 2008 (fl.66)

  • Resolución N° 270 del 15 de diciembre de 2008 (fl.70) - Resolución N° 275 del 29 de diciembre de 2008 (fl. 74) - Resolución N° 282 del 30 de diciembre de 2008 (fl.78) Las anteriormente relacionadas contienen a favor de la demandante un valor de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS $21.640.704, por concepto de salarios dejados de cancelar vigencia

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA 2007 y 2008, expedida por el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué, además la suma de $10.820.382, documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, representada por la señora Yasmira Camero Sampayo, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que

emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”, en concordancia con el artículo 100 C.P.T y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Pero más allá de cualquier otra consideración, más que la de resolver el conflicto planteado, obsérvese también que artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aquella jurisdicción – la contenciosa conoce: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en

los contratos celebrados por esas entidades” 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401728 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Y así entonces el artículo 297 ibídem enseña: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...