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CSDJ - F11001010200020140172900ADJUNTA20140910112856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140172900ADJUNTA20140910112856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110010102000201401729 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo de Instancia de Brigada de Medellín y la Fiscalía 37

Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH.

Tema: Diligencias Preliminares contra

Orgánicos del Ejército Nacional – Grupo de Caballería No. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de RionegroAntioquia.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada de Medellín – Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA No. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de Rionegro -Antioquia, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra un N.N. (Hombre), ocurrido el día 16 de junio de 2008, en la Vereda

La Habana del Municipio de San Francisco –Antioquia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401729 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 16 de junio de 2008, en la Vereda La Habana del Municipio de San Francisco – Antioquia, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “JORNALERO”, con orden de operaciones “FUGAZ 2”, siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, instalan un puesto de observación, movilizándose “por un camino de herradura un personal armado quienes fueron vistos por el puesto de observación quienes a su vez hicieron la proclama “HAGAN ALTO SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL” al escuchar la proclama del soldado abrieron fuego en contra de él y allí fue donde la tropa reaccionó al ataque con un intercambio de disparos, media hora después del combate se procedió a hacer un registro donde se halló como resultado un bandido NN. de sexo masculino dado de baja, un revolver marca SMITH & WEASON, 14 cartuchos Cal. 38mm y material de intendencia”1.

Así entonces, se tiene que en “audiencia preliminar” solicitada “para decidir solicitud de

conflicto de competencias”, surtida en atención al artículo 153 de la Ley 906 de 2004, el día 14 de julio de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín2; encontrándose presente la señora Fiscal 37 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH, esta puso de presente a la titular del Juzgado, ser la razón de la diligencia el planteamiento de conflicto positivo de competencia propuesto de manera escrita por el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada de Medellín3, sobre el conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA No. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de Rionegro -Antioquia, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra un N.N. (Hombre), ocurrido el día 16 de junio de 2008, en la Vereda La Habana del Municipio de San Francisco –Antioquia. 1 Folios 549 y 60 c.o. (Relato presentado por Juez Octavo de Brigada en su escrito de proposición de conflicto positivo de jurisdicciones). 2 Cd. de la fecha, acta vista a folio 97 c.o. 3 Visto a folios 59 a 67 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401729 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió la señora Fiscal 37 Especializada, que el Juez Octavo de Brigada solicitó a la Fiscalía través de escrito, le fueran remitidas las diligencias penales conocidas por la justicia ordinaria, argumentando con fundamento en la sentencia C-358 de 1997, que “los hechos aquí investigados sucedieron en cumplimiento del deber constitucional que tienen los miembros de la fuerza pública, el conocimiento de la misma, es decir, de esta investigación, obedece a la justicia castrense”, planteando el Juez Penal Militar en su misiva, que “en consecuencia, de no ser aceptados los planteamientos, vuelve y se insiste desde ya, este Despacho plantea conflicto positivo de competencia, para que se surta lo pertinente ante el Juez de Control de Garantías correspondiente y esto se tendrán como mis argumentaciones por escrito”.

Así, replicó la Fiscalía frente a lo peticionado por el Juez Penal Militar, presentando primigeniamente los argumentos puestos a consideración por el Juez Octavo de Instancia de Brigada, dando lectura al respectivo escrito, del cual se trae haber señalado el Juez Castrense, que “quienes participaron en los hechos eran miembros en servicio activo, pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizada NO. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de Rionegro -Antioquia. Los mismos estaban en cumplimiento de la táctica JORNALERO, que hacía parte de la orden de operaciones FUGAZ II, de fecha 16 de junio de 2008, con esto se

cumplen los dos requisitos que cobijan a los militares involucrados con el fuero militar constitucional ya enunciado. Tenemos entonces, que la unidad militar involucrada en los hechos que nos ocupan, cumplía una función inherente a las misiones que la Carta le asigna a la fuerza pública en general y al Ejército Nacional en particular, esto es, se encontraba en un acto del servicio y, en consecuencia, existía un estrecho vínculo entre el presunto delito y el servicio”, considerando que de las pruebas arrimadas a la investigación penal, “emerge claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la Jurisdicción Penal Militar”. Expuso la señora Fiscal respecto a lo antes traído, luego de hacer énfasis en lo señalado por la sentencia C-358 de 1997, que en el presente caso una vez revisada la causa penal se ha encontrado “evidencias que no menciona en esta decisión el Juez Octavo de Brigada, que sí están en la carpeta y que consideramos generan duda en cuanto a la legitimidad

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del procedimiento, es decir, que si bien es cierto en principio podrán los agentes de las fuerzas armadas decir que estaban en una operación legítima, como en efecto lo era porque había una

orden de operaciones, no cree la Fiscalía General de la Nación que ese procedimiento haya sido legítimo por lo siguiente: Existe un informe de necropsia que indica que las heridas causadas a un N.N. masculino que se encuentra N.N. desde la fecha de los hechos, fueron con trayectoria de atrás hacia adelante, eso quiere decir, que las heridas son causadas por la espalda, lo que no sería lógico si fue un combate, pues deberían de ser de frente (…); pero igual su señoría existe un informe de balística que deja unas observaciones y es, que el tipo revolver SMITH & WEASON, encontrado al supuesto hombre que se enfrentó con el Ejército, era un arma que presenta los mecanismos de disparo dañados, es decir, que no era un arma apta para producir disparos (…); pero adicional a esto, y sería el tercer elemento, hay un informe de resultado de toma de residuo de disparo en mano, que se le practicó al cadáver (…) y ese informe realizado por el CTI de Bogotá concluye, que existe incompatibilidad con residuo de disparo en mano, es decir, que ese cadáver por lo menos, o esa persona, no disparó ni esa ni ninguna otra arma”. Indicó la señora Fiscal, que igualmente se trae duda respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, por el testimonio rendido el día 6 de junio de 2013 por el señor JUAN PABLO CUERVO LÓPEZ, desmovilizado del noveno frente de las FARC desde el año 2010 (frente que según inteligencia militar pertenecía el N.N. dado de baja bajo el alias de “MOCHILO”), en el cual indicó que nunca conoció de alguien con el alias

de mochilo; que ellos como subversivos no usaban prendas de vestir como con las que se encontró el cadáver del N.N. masculino, dado de baja por miembros del Ejército Nacional el día de los hechos, ni mucho menos se atacaba o se patrullaba al Ejército con un revólver y menos encontrándose dañado. Finalmente señaló la representante de la Fiscalía, que son las anteriores razones por las cuales se tiene duda “en cuanto a la legitimidad” de los hechos, “es decir, no podemos creer que realmente hubo un enfrentamiento, cuando quien hoy es cadáver se enfrentó a las Fuerzas Armadas” con un arma no apta para su uso, sumado que el N.N. no disparó arma alguna, siendo entonces la justicia ordinaria la que debe conocer de las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES averiguaciones penales, solicitando la remisión del asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencias planteado4.

La señora Juez se pronunció al respecto, señalando que observados los elementos probatorios de los cuales se dio traslado por la Fiscalía, atendiéndose que la investigación por la muerte de un N.N. masculino, ocurrida el día 16 de junio de 2008,

en la Vereda La Habana del Municipio de San Francisco –Antioquia, es adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 2008-00047, y como investigación preliminar a cargo del Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 2010-00183, siendo planteado el referido conflicto positivo de competencias entre diferentes jurisdicciones, en observancia de lo señalado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia al numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, resolvió remitir el asunto ante esta Colegiatura para que fuera dirimido dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer la investigación penal adelantada contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA No. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de Rionegro -Antioquia, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra un N.N. (hombre), ocurrido el día 16 de junio de 2008, en la Vereda La Habana del Municipio de San Francisco –Antioquia. 4 Allegó “Acta de Inspección” realizada sobre la totalidad del expediente penal identificado bajo el número de radicado 056156000364 2008 00047, dentro del cual se adelantas las respectivas averiguaciones con relación al caso que ahora nos ocupa en estudio (Folios 68 a 83 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.

Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las

funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política,

modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de

competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del

efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada de Medellín –Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias investigativas adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA No. 4 “JUAN DEL CORRAL” del Municipio de Rionegro -Antioquia, por el presunto delito de Homicidio en persona

protegida, contra un N.N. (Hombre), ocurrido el día 16 de junio de 2008, en la Vereda La Habana del Municipio de San Francisco –Antioquia. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Ejército Nacional – Grupo de Caballería No. 4 “JUAN DEL CORRAL”, en cumplimiento de la misión táctica “JORNALERO”, con orden de operaciones “FUGAZ 2”, siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, instalan un puesto de observación, movilizándose “por un camino de herradura un personal armado quienes fueron vistos por el puesto de observación quienes a su vez hicieron la proclama “HAGAN ALTO SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL” al escuchar la proclama del soldado abrieron fuego en contra de él y allí fue donde la tropa reaccionó al ataque con un intercambio de disparos, media hora después delo combate se procedió a hacer un registro donde se halló como resultado un bandido NN. de sexo masculino dado de baja, un revolver marca SMITH & WEASON, 14 cartuchos Cal. 38mm y material de intendencia”. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar.

Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.

Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 599 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o

policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza,

siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia,

puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o polici

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