CSDJ - F11001010200020140173101ADJUNTA20140917153320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140173101ADJUNTA20140917153320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401731 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionados: Corte Constitucional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios –en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, y los doctores María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
Accionante: José Oswaldo Morales
Primera Instancia: Concede tutela.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H. M. María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 12 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, concedió la acción tutela de tutela formulada a través de apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ OSWALDO MORALES contra la Corte Constitucional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios –en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, y los doctores María Lourdes Hernández Mindiola y
Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401731 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Indicó el señor JOSÉ OSWALDO MORALES a través de su mandante, en escrito de tutela, que se encuentra conculcados sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN A LA COSA JUZGADA y por contera se mantiene y reincide en la violación de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y TRABAJO EN CONDICIONES IGUALMENTE DIGNAS, que fueron objeto de protección tutelar mediante el fallo del 23 DE ENERO DE 2008, radicado 2007-05444-01 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, el cual revocó la decisión de tutela
proferida en primera instancia el día 20 de noviembre de 2007, siendo dicho trámite tutelar excluido de revisión por la Corte Constitucional. Expuso que después de más de 6 años, la referida sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó sus derechos constitucionales ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, “que en forma solidaria y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas al accionante desde Enero de 1999, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales y los correspondientes aportes en seguridad social…”, no ha sido cumplida, y ahora los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por auto calendado 6 de junio de 2014, declararon la cesación del trámite incidental de desacato presentado y ordenaron el archivo de las diligencias de tutela, “desconociendo el procedimiento legal del artículo 23, 27 y 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, que era el procedente en este caso originando una inestabilidad jurídica y penetrando arbitrariamente en la esfera de la Corte Constitucional”, al modificar en dicha decisión, el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fallo de amparo constitucional protector de sus derechos fundamentales dictado por el Superior, contrariando así lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia la SU484 de 2008, estando el accionante excluido de los efectos de tal providencia proferida el 15 de mayo de 2008.
2. Se entiende ser lo pretendido por el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, restablezcan inmediatamente el goce de sus derechos protegidos en sentencia de tutela adiada 23 de enero de 2008, haciendo cumplir a cabalidad lo dispuesto por su Superior2.
3. Se anexó al escrito de tutela, copia de las decisiones calendadas 15 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y su Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura (respectivamente), dentro del radicado de tutela 2007-052873.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El escrito de tutela fue presentado el día 1 de julio de 2014, ante el H. Consejo de Estado, correspondiendo por reparto al Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ REMÍREZ, quien por auto del 14 de julio de 2014, ordenó remitir la referida acción ante este Colegiatura, “Teniendo en cuenta que el superior funcional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (…)”, la que una vez allegada, correspondió por reparto de data 23 de julio de 2014, al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, disponiendo por auto adiado 24 de julio de 2014, con el fin de garantizar la doble instancia, remitir la solicitud de amparo 2 Folios 1 a 18 Cdno. primera instancia. 3 Folios 20 a 53 Cdno. principal.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes. Correspondió entonces el asunto constitucional, por reparto del 29 de julio de 2014, a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien por auto fechado 30 de julio de 2014,
avocó el conocimiento del amparo deprecado y ordenó la notificación al accionante y accionadas, vinculando como “terceros con interés legítimo en el asunto, entre ellos a los honorables magistrados y magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, ordenando realizar inspección judicial sobre el expediente de tutela de interés del señor JOSÉ OSWALDO MORALES4. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por escrito radicado el día 5 de agosto de 2014, adujo ser esta la cuarta tutela que presenta el accionante “con su cierta legítima reclamación”, trayendo como radicados los números “2007-05444, 2014-1731 y 2009-011114”, señalando constituir ello, “un ejercicio abusivo y excesivo del derecho”; expuso además, que la tutela para ser procedente, “debe dirigirse únicamente contra decisiones definitivas, o cuando el accionante no cuenta con ninguna otra forma de continuar o reiniciar el trámite procesal de fondo”, por lo cual en el presente caso debe ser declarada improcedente, toda vez que cuenta para hacer efectiva la decisión de data 23 de enero de 2008, con el respectivo incidente de desacato5. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso
4 Folios 67 y 68 Cdno. primera instancia. 5 Folios 77 a 79 Cdno. principal.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a través de escrito, que la acción de tutela 2007-05444 se instauró como mecanismo transitorio, y dentro del referido trámite se acreditó que el accionante ejerció la respectiva acción ordinaria, siendo despachada de manera desfavorable, perdiendo entonces la orden provisional su razón de ser, no puede pretender el actor, que por vía de desacato se desconozca la decisión adoptada por el Juez Laboral6. El Asesor Jurídico de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por escrito radicado el 4 de agosto de 2014, señaló ser indiscutible que el vínculo jurídico legal y reglamentario laboral entre el accionante y el Hospital San Juan de Dios, “terminó con la desaparición del objeto social del empleador” en la fecha establecida por la Corte Constitucional, “evidenciando que no hay prueba alguna de prestación de servicios por parte del accionante que esté más allá del 21 de Octubre de 2001” (Sic), no obstante, “se vislumbra que por
parte de ésta entidad liquidadora del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (…), se ha dado cumplimiento a lo ordenado por parte del órgano colegiado, en el cual estableció que los pagos a favor del accionante se debían realizar hasta diciembre de 2008, hecho éste que se refleja y puede ser verificado por su Despacho, en la Resolución 0065 de 2012 (…), en la cual se ordena un pago a favor del accionante, el cual debe ser realizado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, poniendo de presente que el citado acto se profirió en cumplimiento de una orden judicial, con la cual “NO ESTAMOS DE ACUERDO”7. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica de esa Entidad, expuso que mientras se adelantaba el trámite de desacato, el accionante tramitó hasta su culminación el respectivo proceso ordinario laboral, absolviendo de fondo a tal Ministerio de las pretensiones que fueron protegidas transitoriamente en tutela; solicitó entonces declarar la improcedencia de la acción por cuanto “se torna temeraria en virtud de que se busca un nuevo pronunciamiento constitucional sobre un asunto por el cual ya obra decisión judicial en firme. Si bien, los autos 6 Folio 82 Cdno. primera isntancia. 7 Folios 83 a 87 Cdno. primera instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 8 de julio de 2008, 24 de febrero de 2009 y 6 de junio de 2014 no son sentencia s de tutela, son providencias interlocutorias que se profirieron en el curso del trámite incidental de desacato y que aunado a la falta de identificación de supuestos fácticos y derechos presuntamente vulnerados por parte del accionante, resulta improcedente la acción de tutela que hoy se debate”8. El día 5 de agosto de 2014 se practicó inspección judicial a la acción de tutela del señor JOSÉ OSWALDO MORALES, identificada bajo el número de radicado 200705444, ordenándose tomar copia de los folios relevantes en el presente asunto9. La CORTE CONSTITUCIONAL por intermedio del su Presidente, solicitó no tener como accionada a dicha Corporación, pues no advierte ninguna situación que haya comprometido el goce efectivo del actor, de sus derechos fundamentales ahora referidos como conculcados10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO MORALES contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., la Fundación San Juan de Dios y el
Ministerio de Hacienda, por las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO: Declarar sin valor ni efecto el auto de 6 de junio de 2014 (F. 84 c.o.) y se ordena a la sala dual accionada del Consejo seccional de la Judicatura de esta ciudad, que resuelva nuevamente el desacato, ajustándose a los parámetros de la SU484 de 2008, y a lo dicho en esta acción constitucional. TERCERO: desvincular de esta acción a la Corte Constitucional” (Sic). Para arribar a la resolutiva, consideró la Sala A quo que: 8 Folios 96 a 103 Cdno. principal. 9 Folios 107 y 108 Cdno. principal, y Cdno. Anexo 1. 10 Folio 109 Cdno. primera instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “no es como lo dice la Presidenta de la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el accionante ha presentado 4 tutelas por los mismos hechos, sino que ha sufrido el viacrucis a que el Ministerio de Hacienda tiene sometidos a los extrabajadores de la Fundación san Juan de Dios, para lograr que le tutelen sus derechos, que le liquiden en legal forma, que le fallen en legal forma sus incidentes de
desacato y trámites de cumplimiento, sin que en este caso, haya presentado otra tutela por estos mismos hechos, que tienen que ver únicamente con el auto de 6 de junio de 2014. Y además, esa decisión es definitiva, pues contra ella no procede ningún recurso, lo cual hace que la acción sea procedente. Por otra parte, en cuanto a la respuesta de la magistrada sustanciadora de la decisión no puede aceptarse que diga que fue solicitada como mecanismo transitorio, pues no fue decretada como mecanismo transitorio, sino como mecanismo definitivo, como en todos los casos, pues fue la Corte Constitucional la que puso fin al terrible drama que han sufrido estos trabajadores por la incuria del estado. De tal manera que hay que dejar de lado las decisiones de los jueces ordinarios, pues no tienen la virtualidad de dejar sin efecto las decisiones de tutela, ni afectar sus efectos, sino que el mismo juez que la profirió, debe encargarse de hacerla cumplir. Y no es esto lo que sucedió, sino que suponiendo una situación transitoria que jamás se dio, se afectan nuevamente los derechos fundamentales del accionante, que con tanto esfuerzo logró que se tutelaran en el año 2008. (…) Que si bien esta Sala entendió que la SU-484 de 2008 debería entenderse como que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2002, aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una sentencia interpartes a todos los casos del San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala,
como lo ha hecho el Consejo de Estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional de la mentada SU, para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a ésta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato” (Sic)11. DE LA IMPUGNACIÓN 11 Folios 110 a 142 Cdno. principal.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistrada accionada de esa misma Corporación, señaló a través de escrito impugnar la referida decisión de tutela, argumentando iterar en que del expediente de amparo constitucional 2007-05444, “surge evidente que la tutela
fue promovida como mecanismo transitorio mientras José Oswaldo Morales acudía ante el Juez competente, situación que efectivamente ocurrió (…) debo insistir en que mal puede pretender el actor que por vía de desacato se desconozca la decisión adoptada por el Juez natural”12. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la referida decisión, en el cual bajo idénticos argumentos ya antes expuestos, señaló además que “no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…), por cuanto se trata de un asunto procedimental que no reviste de relevancia constitucional, en la mediad que el conflicto laboral suscitado entre el señor José Oswaldo Morales y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación fue decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, en un trámite procesal que se adelantó con las debidas garantías constitucionales”. Refirió igualmente, que “el auto proferido el 6 de junio de 2014 mediante el cual se dio por terminado el tercer incidente de desacato promovido por el Sr. Morales para el cumplimiento del fallo del 23 de enero de 2008, tiene como fundamento la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (…), en tanto con esta se agota el requisito dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se definió por la autoridad judicial competente el conflicto que motivó inicialmente la acción constitucional promovida por el Sr. Morales, relacionada con el pago de
salarios y prestaciones durante los mismos extremos temporales que hoy reclama el accionante”13. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 150 Cdno. primera instancia. 13 Folios 151 a 161 Cdno. principal.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia sea lo primero acotar, que de manera clara y contundente la inconformidad planteada por el accionante como vulneradora de su derecho fundamental, se encuentra fundada en la decisión adoptada por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído calendado 6 de junio de 2014, por medio de
la cual declararon la cesación del trámite incidental de desacato presentado y ordenaron el archivo de la actuación, “desconociendo el procedimiento legal del artículo 23, 27 y 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, que era el procedente en este caso”, habiendo por demás, en la motivación allí invocada, modificado el fallo de amparo constitucional dictado por esta Superioridad el día 23 de enero de 2008, que amparó sus derechos constitucionales, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, “que en forma solidaria y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas al accionante desde Enero de 1999, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales y los correspondientes aportes en seguridad social…”, solicitando entonces el señor JOSÉ OSWALDO MORALES en el presente trámite, se ordene a los accionados, restablezcan inmediatamente el goce de sus derechos protegidos en la precitada sentencia de tutela, haciendo cumplir a cabalidad lo allí dispuesto por su Superior.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 12 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló los derecho fundamentales deprecados en la presente acción constitucional de tutela impetrada por el señor JOSÉ OSWALDO MORALES contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Corte Constitucional (desvinculada en primera instancia), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios –en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca. Es necesario entonces, entrar a realizar un estudio de procedibilidad de la presente acción constitucional de amparo, siendo conveniente recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero es un mecanismo subsidiario y residual lo cual significa que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos. La anterior disposición tiene su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, debe indicar esta Colegiatura, que encuentra procedencia en el caso que ahora
nos ocupa en estudio, pues ciertamente el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues la providencia materia de inconformidad para el señor JOSÉ OSWALDO MORALES, no es de aquellas que pueda ser objeto de ataque por vía de recursos ordinarios, lo que de manera insofacta abre las puestas del mecanismo de protección constitucional en acción de tutela; al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, bajo la ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta”.
Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, se debe atender igualmente como presupuesto de procedencia de la acción de tutela el aspecto de inmediatez, el cual constituye un presupuesto básico de procedibilidad, significando que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata; tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). Así, en forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales; es así, que esta Sala encuentra procedente la presente acción de
amparo respecto al presupuesto de inmediatez que se le exige, pues cierto es que la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisión que prestó inconformismo al accionante fue proferida el día 6 de junio de 2014, procediendo a formular la acción de tutela que ahora nos ocupa en estudio, el día 1 de julio de 2014, siendo entonces un plazo más que razonable y oportuno. Ahora, para entrar en contexto este Juez Constitucional antes de cualquier pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho en la decisión proferida por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 6 de junio de 2014, a través de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA CESACIÓN del presente trámite de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR el archivo de la actuación”, lo anterior bajo el fundamento que “El contenido de la demanda de tutela formulada por JOSÉ OSWALDO MORALES, evidencia que en efecto, la solicitud de amparo fue elevada como
mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, señalando además, que el referido accionante acudió a la justicia ordinaria laboral, demandado a “la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca”, solicitando como pretensión principal, condenar solidariamente a las demandadas “al pago solidario de los salarios dejados de percibir entre enero de 2001 hasta la fecha de presentación del libelo introductorio y hasta el momento de su cancelación”, obteniendo de dicho trámite una decisión desfavorable, concluyendo entonces, que “en el sub lite se configura la carencia actual del objeto por la cual la orden proferida en el fallo de tutela no surtirían ningún efecto, toda vez que en los trámites de cumplimiento y desacato frente a esa decisión, desapareció la causa que motivó la formulación de la demanda inicial, de modo que ya no existe el objeto jurídico sobre el cual se entraría a decidir” (Sic)14. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen 14 Folios 84 a 92 Cdno. anexo.
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Rad. N° 110010102000201401731 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de l
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