CSDJ - F11001010200020140173201ADJUNTA20141211165912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140173201ADJUNTA20141211165912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA DE CONJUECES
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Diciembre 11 de 2014
Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Aprobado según Acta de Sala N° 102 de la Fecha.
Radicado N°1100101020002014-0173201 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Accionante ALBERTO ALVARADO CASANOVA
Decisión Modifica
Aprobado LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada por el Abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA en su calidad de accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, integrada por los Magistrados FLOR ALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y NEFTALI VASQUEZ VARGAS (Conjuez), el 15 de Agosto de 2.014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el accionante, al considerar que la Sala accionada no violó ninguno de los derechos fundamentales invocados en la Tutela. I.- ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila adelantó el Proceso Disciplinario No. 2011-00043 contra el Abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA. 2.- Los hechos por los cuales fue investigado el Abogado ALVARADO
CASANOVA se relacionan con el trámite de un Proceso Ejecutivo que adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, como apoderado de las demandantes EULALIA CAPERA Y LUZ STELLA DURAN LONDOÑO, para el cobro de una letra de cambio por la suma de $50 000.000,00 contra la empresa SUEVOS SEGURIDAD LTDA. La letra de cambio fue aceptada por JOSE HELI LOPEZ GALINDO como representante legal de SERVICAP LTDA, empresa que después se denominó SUEVOS SEGURIDAD LTDA. En el curso del proceso ejecutivo se adujo que la citada letra de cambio había sido suscrita por el señor LOPEZ GALINDO el 27 de junio de 2009, fecha en que las demandantes habían vendido sus cuotas de interés social a los nuevos dueños de la empresa. No obstante, en el trámite del proceso ejecutivo quedó demostrado que la letra de cambio fue confeccionada y aceptada por el señor LOPEZ GALINDO, hacía el 21 de Agosto de 2009, es decir, cerca de dos meses después de haber cesado en sus funciones como representante legal de la sociedad deudora del título valor, motivo por el cual se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO. 3.- En el curso del Proceso Disciplinario seguido al Abogado ALVARADO CASANOVA, se demostró con el acervo probatorio recaudado que el mencionado profesional no solo conocía de la creación del título valor en fecha posterior a la que se incorporó al documento, sino que fue el artífice de su elaboración, al prestarle asesoría a las presuntas acreedoras para su confección.
4.- Por lo anterior, mediante sentencia del 19 de Octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al Abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de las faltas a la recta y leal administración de justicia consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 5.- Contra la mencionada sanción, el Abogado ALVARADO CASANOVA interpuso recurso de apelación, manifestando que en sentencia del 24 de abril de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concluyó que al haberse demostrado que el cambio de representante legal de la sociedad SERVICAP LIMITADA se registró ante la Cámara de Comercio del Huila el 30 de junio de 2009, si la letra de cambio se suscribió el 27 de junio de ese mismo año por el anterior representante legal de la sociedad, JOSE HELI LOPEZ GALINDO, la conclusión era que la letra de cambio sí cumplía todos los requisitos de un título valor, al haber sido aceptada por quien debería tener la representación legal de la sociedad deudora en el momento de su expedición; que cosa diferente es que hubiese prosperado la excepción de inexistencia de negocio jurídico entre las partes, hecho que le era ajeno al abogado, por lo cual no podía resultar sancionado.
II.- FALLO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tramitada la Apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de Abril 9 de 2014, con Ponencia del Doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, suscrita por todos los Magistrados que integran la Sala, decidió CONFIRMAR integralmente la sentencia sancionatoria proferida contra el citado profesional. Al estudiar el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisó, entre otros aspectos que la llevaron a proferir su decisión, los siguientes: Que el fallo del Tribunal Superior de Neiva, como era lógico, solo se ocupó de estudiar formalmente si el negocio jurídico cumplía los requisitos para que fuera oponible y exigible a los demandados, sin entrar a valorar la creación fraudulenta de la letra de cambio, ni las actuaciones de los presuntos acreedores o el abogado. Que el proceso disciplinario seguido al Abogado tenía como finalidad estudiar la conducta de dicho profesional, sin tener en cuenta el carácter del título valor. Que se encontró probado que las actuaciones de asesoría y representación cumplidas por el abogado investigado fueron contrarias a derecho, “por cuanto patrocinó e intervino en actos que generaron un detrimento antijurídico en los intereses de los compradores, y por último, que lo hizo en pleno estado de conciencia, derivando de esta manera indudablemente en responsabilidad disciplinaria.” Que “la conducta del abogado fue dolosa, pues de forma consciente asesoró y ejecutó actuaciones que van en contra de los principios de la
recta y eficaz administración de justicia.” III.- LA ACCION DE TUTELA El 26 de Junio de 2014, el señor ALBERTO ALVARADO CASANOVA, interpone ante el Consejo de Estado, Acción de Tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por violación del derecho fundamental al Debido Proceso, y desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada, con ocasión de la decisión sancionatoria que fue confirmada por la Sala Accionada. Los argumentos en los cuales apoya su escrito de tutela son los mismos que expuso al sustentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, por lo cual no se vuelven a reproducir en este acápite. Concluye su escrito solicitando que se haga un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario a fin de que se le absuelva de cualquier responsabilidad. IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA Después de cumplir los trámites de ley, la tutela fue repartida a la Magistrada FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien conjuntamente con el Conjuez NEFTALI VASQUEZ VARGAS (Conjuez), mediante auto del 4 de agosto de 2014, admitió a trámite la tutela y ordeno correr traslado a la entidad accionada, a la vez que ordenó practicar una inspección judicial al proceso disciplinario, diligencia que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2014.
El 12 de Agosto de 2014, la Doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita NEGAR la tutela respecto de los derechos fundamentales invocados como presuntamente violados, toda vez que el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al abogado obedece al análisis serio, completo y evidente de los hechos y las pruebas allegadas al disciplinario, sin que se haya incurrido por la Sala accionada en ningún defecto de orden fáctico o sustantivo o en vulneración alguna al debido proceso, como lo señala el accionante. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de Agosto de 2.014, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el accionante, al considerar que la Sala accionada no violó ninguno de los derechos fundamentales invocados en la Tutela. Señaló el A quo que en el caso sometido a estudio no se observó que la Sala Accionada haya incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso, ni tampoco en los fallos de primera y segunda instancia, y que no le es dable al juez constitucional invadir el terreno de la valoración libre de las pruebas o la interpretación de las normas que haya hecho la entidad que sancionó al Abogado, como quiera que esa no es su función, ya que al hacerlo se incurriría en un desconocimiento de la autonomía e independencia de la que
están investidos los funcionarios judiciales. VI.- LA IMPUGNACION Con fecha de Agosto 27 de 2014, el accionante radica su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, el cual le es admitido mediante auto de Septiembre 2 de 2014. Manifiesta su desacuerdo con el fallo impugnado, señalando que la Magistrada que conoció de la acción disciplinaria incurrió en una vía de hecho al dar por demostrado que el accionante era conocedor del negocio jurídico de compraventa celebrado entre SERVICAP y JUAN MANUEL CABRERA Y OTRA, por cuanto al revisar el expediente del proceso ejecutivo no aparece prueba alguna que él hubiera participado en la elaboración del mencionado contrato de compraventa y menos que conociera de los pormenores del mismo. Igualmente, que hay un grave error de apreciación, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Neiva, al declarar probada en forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de negocio jurídico subyacente que hubiera dado origen a la suscripción del título valor, en forma alguna le atribuye responsabilidad en la confección del mencionado documento, ya que el no haberse registrado dicho pasivo en la contabilidad de la empresa deudora viene a ser un hecho totalmente ajeno al accionante, por tratarse de asuntos que solo competen al Contador de la Sociedad. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se le tutelen los derechos invocados en la acción constitucional. VII.- CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA SALA 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado. Como lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS DE LA SALA TITULAR: Cada uno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad correspondiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto que hoy ocupa nuestra atención, señalando haber participado y haber suscrito el fallo proferido por la misma sala, el 9 Abril de 2014, que confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio proferido contra el abogado ALBERTO ALVARADO
CASANOVA.
Esta Sala de Conjueces, en providencia separada ha decidido aceptar los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados, asumiendo, en consecuencia, la competencia para conocer y fallar el caso que nos convoca. 3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: En la sentencia C-590 de 2005, la Honorable Corte Constitucional sistematizó los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera:
3.1 REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDIBILIDAD:
a) Que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) Identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) Que no se trate de una sentencia de tutela. En el caso en estudio, podemos afirmar que los citados requisitos genéricos de procedibilidad se encuentran suficientemente acreditados, lo que nos releva de hacer un estudio pormenorizado de cada uno de ellos. 3.2 REQUISITOS O CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD: En la misma sentencia C-590 de 2005, sostuvo la Corte que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) Defecto orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) Defecto procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por
fuera del procedimiento regulado; c) Defecto fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) Defecto material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) Desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) Violación directa de la Constitución. En el caso a estudio, el reproche jurídico del accionante, si bien no lo precisa de manera clara en su escrito de tutela, debe entenderse referido a un supuesto defecto fáctico, que se habría originado en la carencia de fundamento probatorio en el proceso disciplinario que culminó con la sanción ya conocida. 3.3.- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la
acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”1. La misma Corte, en Sentencia T-567/98, señaló las clases de defectos que configuran una vía de hecho: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En Sentencia T-055 de 1994, se indicó además:
“Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental”. Últimamente la Corte Constitucional ha hecho una sistematización de su jurisprudencia en el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual quedó plasmada en la sentencia T-283 del 16 de Mayo de 2013: “2.3.3. Requisitos específicos de procedibilidad Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del
funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de
derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción
de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.” En consecuencia, nos ocupamos seguidamente de hacer el estudio respectivo bajo los parámetros trazados en la Tutela, la Sentencia de Primera Instancia que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado y la Impugnación a la misma. VIII.- EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO El estudio del caso sometido a nuestra consideración, que comprende los fallos de primera y segunda instancia que impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción impuesta al abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, el escrito de tutela, el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela y el escrito de impugnación, lleva a esta Sala de Conjueces a concluir que la decisión adoptada en el fallo de Primera Instancia, del 15 de Agosto de 2.014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el accionante, al considerar que la Sala accionada no violó ninguno de los derechos fundamentales
invocados, debe ser MODIFICADO, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado. Para arrimar a dicha conclusión, la Sala se apoya en las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción de tutela tiene su origen en la inconformidad del abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, frente al fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de Abril 9 de 2014, mediante el cual decidió CONFIRMAR integralmente la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el citado profesional. Su desacuerdo con el fallo impugnado, lo reitera señalando que la Magistrada que conoció de la acción disciplinaria incurrió en una vía de hecho al dar por demostrado que el accionante era conocedor del negocio jurídico de compraventa celebrado entre SERVICAP y JUAN MANUEL CABRERA Y OTRA, por cuanto al revisar el expediente del proceso ejecutivo no aparece prueba alguna que él hubiera participado en la elaboración del mencionado contrato de compraventa y menos que conociera de los pormenores del mismo. Igualmente, que hay un grave error de apreciación, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Neiva, al declarar probada en forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de negocio jurídico subyacente que hubiera dado origen a la suscripción del título valor, en forma alguna le atribuye responsabilidad en la confección del mencionado documento, ya que el no haberse registrado dicho pasivo en la contabilidad de la empresa deudora viene a ser un hecho totalmente ajeno al accionante,
por tratarse de asuntos que solo competen al Contador de la Sociedad. En otras palabras, el punto central en torno al cual ha sustentado toda su defensa el abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, tanto en la apelación del fallo sancionatorio, en su escrito de tutela y en la impugnación a la misma, consiste en que, según su apreciación, en sentencia del 24 de abril de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concluyó que al haberse demostrado que el cambio de representante legal de la sociedad SERVICAP LIMITADA se registró ante la Cámara de Comercio del Huila el 30 de junio de 2009, si la letra de cambio se suscribió el 27 de junio de ese mismo año por el anterior representante legal de la sociedad, JOSE HELI LOPEZ GALINDO, la conclusión era que la letra de cambio sí cumplía todos los requisitos de un título valor, al haber sido aceptada por quien debería tener la representación legal de la sociedad deudora en el momento de su expedición; que cosa diferente es que hubiese prosperado la excepción de inexistencia de negocio jurídico entre las partes, hecho que le era ajeno al abogado, por lo cual no podía resultar sancionado. Esa apreciación carece de toda validez y consistencia probatoria, como quedó evidenciado en el trámite del proceso disciplinario que se le adelantó, en el cual tuvo la oportunidad de plantear y debatir ampliamente el mencionado asunto. Tengamos presente que la sentencia del 24 de abril de 2012, de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, proferida dentro del Proceso
Ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el cual el abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA actuó como apoderado de las demandantes EULALIA CAPERA Y LUZ STELLA DURAN LONDOÑO, para el cobro de una letra de cambio por la suma de $50 000.000,00 contra la empresa SUEVOS SEGURIDAD LTDA., no tenía como objetivo ni propósito hacer una estudio, evaluación o juzgamiento de la conducta desplegada por el abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, antes del proceso o dentro del mismo, asunto que por demás no era de competencia de la citada Sala del Tribunal Superior de Neiva. El Tribunal Superior de Neiva se limitó simplemente, en usos de sus facultades constitucionales y legales, a hacer un estudio sobre el título valor que se había presentado como soporte de la acción ejecutiva, concluyendo que desde el punto de vista formal, éste cumplía todos los requisitos de un verdadero título valor, es decir, declaró la existencia y validez de la letra de cambio como tal. A renglón seguido expresó el Tribunal que no obstante lo anterior, era del caso declarar probada la excepción de inexistencia de negocio jurídico subyacente entre las partes, es decir, que se había demostrado que jamás existió un contrato, compromiso o acuerdo que permitiera inferir que la sociedad acreedora se había obligado, por alguna razón valedera, a pagar la suma de $50000.000,00 que se expresaba en la letra de cambio. Ese fue el pronunciamiento del Tribunal y ahí quedó agotada su competencia. Bajo tal circunstancia, el accionante insiste en que al no haber dicho el
Tribunal Superior que el abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA era el autor, coautor o responsable de la confección del título valor que no tenía origen o soporte en ningún negocio jurídico celebrado entre las partes, habría quedado exonerado de cualquier responsabilidad y por ende carecería de piso y soporte jurídico, tanto el proceso disciplinario, como la sanción que se le impuso, lo cual está muy lejos de la realidad. El Tribunal Superior de Neiva se ocupó del estudio formal del título valor, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se ocupó de investigar la participación del abogado en los hechos anteriores a la confección del título valor, concluyendo válida y razonablemente, con base en el acervo probatorio recaudado, que la letra de cambio no fue elaborada el 27 de junio de 2009 como lo dice el propio documento, sino el 21 de agosto de 2009, en la propia oficina del abogado, siguiendo sus instrucciones, consejos y recomendaciones, para presentarla luego, al cobro ejecutivo, pretendiendo cobrar una suma de dinero que la sociedad demandada no se había obligado a pagar por ningún concepto. Téngase en cuenta además que el fallo del Tribunal Superior de Neiva, sobre los aspectos formales del título valor, es del año 2009, mientras la investigación disciplinaria al abogado se inició en el año 2011. Por suerte que toda la argumentación del abogado sancionado, desde la apelación misma del fallo sancionatorio, el escrito de tutela y la impugnación que nos ocupa, no han sido mas que un sofisma de distracción para tratar de
evadir su responsabilidad en la autoría de los hechos por los cuales fue sancionado, bajo el infantil supuesto de que el fallo del Tribunal Superior de Neiva hizo tránsito a cosa juzgada y que al no haberse inferido en dicha providencia ninguna responsabilidad en su contra, todo el proceso disciplinario estaría contrariando el principio de lo que él llama “la cosa juzgada”. CONCLUSION Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que los fallos de primera y segunda instancia que culminaron con las sanciones impuestas al abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA y que constituyen el origen de l
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