CSDJ - F11001010200020140173401ADJUNTA20140926144830-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140173401ADJUNTA20140926144830-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401734 01/2934T Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 26 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo tutelar deprecado por el ciudadano BLASS DE JESÚS RODRÍGUEZ RIOS, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concretamente contra el magistrado Martin Leonardo Suárez Varón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. El ciudadano BLASSS DE JESÚS RODRÍGUEZ RIOS, interpuso acción de tutela al considerar que en el presente caso fue vulnerado sus derechos fundamentales, al considerar que se han cometido irregularidades en un proceso disciplinario seguido en contra de la Fiscal Claudia Ossa Gómez,
quien lo acusó al interior de una investigación penal seguida en su contra por el delito de falso testimonio. Indicó que ante las presuntas irregularidades en el trámite de su proceso, denunció a la señora Fiscal ante la Procuraduría General de la Nación, quien remitió las diligencias al Consejo Seccional de Antioquia, correspondiéndole por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, bajo el radicado 2013-03331. Finalmente que el 27 de junio de los corrientes, se cumplieron 6 meses para que ese Seccional le diera una respuesta positiva o negativa, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela se haya tomado una decisión al respecto, solicitando en concreto, que a través del amparo constitucional invocado, se le ordene al magistrado que tiene a su cargo la investigación disciplinaria 2013-03331, se sirva cambiar a la Fiscal Claudia Ossa Gómez del conocimiento del proceso penal que existe en su contra, al haber cometido serias irregularidades al interior del mismo. (v. fls. 1 a 4) - Mediante proveído adiado del 13 de agosto de 2014, el Seccional de instancia admitió la acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en cabeza del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, y ordenó la notificación del proveído, así como las pruebas que consideró necesarias para la verificación de los hechos narraros por el accionante en su escrito de tutela.
En dicho momento procesal, intervinieron dentro de la actuación las siguientes entidades, así: INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN El citado funcionario en su contestación a la tutela, adujo que es palmario que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad que permita efectuar al juez constitucional un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales reclama la protección. Refirió que en el asunto disciplinario de la referencia, se ha dado cumplimiento al debido proceso, los derechos de defensa y/o contradicción, al principio de legalidad, así como al acceso a la administración de justicia, ya que el expediente fue repartido el 15 de enero de 2014 y el 27 del mismo mes y año se ordenó abrir indagación preliminar para determinar si hubo o no incursión en alguna falta disciplinaria. Refirió que se libraron oficios con el fin de recaudar pruebas, y con fundamento en ello, la doctora Claudia Ossa Gómez, presentó un informe detallado acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Finalmente indicó que el proceso a su cargo, paso finalmente al despacho para tomar la decisión que corresponda, siendo evidente que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por cuanto se ha cumplido a cabalidad con los lineamientos sustanciales y procedimentales consagrados por la Ley 734 de 2002, solicitando por contera se declare la improcedencia de la tutela incoada. (v. fls. 29 a 32 y 54 y 55)
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentenciada adiada del 26 de agosto de 2014, el Seccional de instancia, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por el señor RODRÍGUEZ RIOS, tras argüir que existen otros mecanismos de defensa judicial para debatir las inconformidades que presenta frente al trámite del proceso penal seguido en su contra; además al interior del asunto tutelar no se demostró ningún perjuicio irremediable y si lo que también se quiere es la revisión del asunto, ello lo puede efectuar a través de su defensor contractual o si es del caso un defensor público, pues de accederse a todos los pedimentos del actor, sería tanto como desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de competencias por parte de la Ley. (v. fls. 35 a 43) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien expuso en extenso escrito que la decisión fue errada y cuyo contenido fue fundado en información atrasada que no se dignó la instancia en averiguar, pues su abogado se retiro desde hace más de 5 meses abandonando su custodia y el juez que maneja el caso no ha tenido el tiempo de de hacerle el ingreso a un nuevo abogado que lleve su asunto, por lo cual el juicio oral que estaba programado para el 29 y 30 de abril de 2014 se canceló al igual que la audiencia prevista para el día 5 y 6 de junio, al estar el abogado que reemplazó al togado que le manejaba su proceso fuera de la ciudad.
Que por dichas circunstancias fue que tuvo que recurrir a la acción de tutela, la cual le fue negada por parte del magistrado Martín Leonardo Suárez Barón, quien no permitió la exclusión de la Fiscal Ossa, la cual debió salir desde el 22 de marzo de 2011 y no en septiembre de 2014, cuando entró a hacer valer el falso testimonio. Alega varios aspectos que hacen referencia no tanto a los hechos objeto de tutela, sino a sucesos personales y familiares por los cuales se siente no solo ofendido sino inconforme, tales como: el argüir que lo van a matar como sucedió con su esposa, quien falleció por la presión psicológica; los argumentos mal intencionados de la señora Yady Patricia Arboleda, junto con su amante quien es el que le patrocina todas sus fechorías; que al ser pobre, no pudo nombrar abogado y por ende le tocó acudir a la defensoría del pueblo en donde le designaron uno, que se nota que el título se lo regalaron porque no hizo nada; y en general, que todos esos acontecimientos sólo buscaran que la fiscal y la juez siempre trataran de condenarlo por el falos testimonio, en vista del mal procedimiento de los funcionarios y los abogados que tuvo. Considera que su juicio no ha sido nada limpio y ahora el magistrado MARTÍN SUÁREZ VRÓN, optó el recurso de negarle la acción de tutela aplicándosele los Decretos 2591, “donde ni siquiera se tomó la molestia de pedirle a su asistente que estaba investigando al que abogado estaba presidiendo ese proceso tanto que hasta el día de hoy descansa regocijado porque ya se quito
ese ignorante de su despacho sabiendo que ese ignorante no tiene abogado más de 5 meses que renunció el que lo estaba defendiendo aunque no de buena fe porque en casi un año que estuvo al frente de mi proceso no fue posible que me aceptara un tinto no con el fin de calmarle una necesidad sino con el fin de ve que si me escuchara si fuera para desahogar todas esas cargas que llevo en ese juicio donde no he podido ser oído ni siquiera para hablarle de unas inquietudes en las cuales está obrando mal pues solo se limitaba a atender las audiencias muy correctamente porque sería yo un mentiroso… …el deber que el señor magistrado Martin Leonardo Suarez Barón tenía era revisar el proceso en qué estado se encontraba y que abogado lo presidia antes de negar la acción de tutela que ería la única manera como sería cambiada la señora fiscal porque ninguno de sus compañeros de trabajo querían destituirla de su cargo sería como pelea de toche con guayaba madura, eso nunca se cumpliría, seguirían violando mis derechos constitucionales hasta condenarme….” (sic) (fls. 48 a 52)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para
alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:
“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de
eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 3.- Caso concreto. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RIOS en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en cabeza del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en la que reclama que el funcionario que tiene a cargo el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-03331, esto es, doctor Suárez Barón, proceda a ordenar al interior del mismo, la remoción o cambio de la Fiscal que lleva su caso penal (doctora Claudia Ossa) y así mismo disponga la revisión de dicho trámite procesal. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas
en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es el trámite impartido por parte del doctor Martín Leonardo Suárez Barón, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-03331 en contra de la Fiscal Claudia Ossa, al considerar que éste no ha resuelto nada en lo referente al cambio de la citada funcionaria investigada, quien fue la que lo condenara con su proceder, dejando a sus hijos desvalidos y tampoco emitió ninguna decisión para la revisión del asunto penal en su contra.
EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN
DE REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de
las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”5 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 5 Corte Constitucional T 442 DE 2007 judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte
Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.6 En relación a ello, advierte la Sala que los las argumentaciones y explicaciones rendidas por el accionado al plenario, se logra establecer con palmaria claridad que no existe irregularidad alguna en la tramitología del 6 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 asunto disciplinario del cual se duele el actor constitucional, pues el mismo
se ha regido por los términos establecidos para el efecto; además de lo anterior, es evidente la existencia de otros mecanismo de defensa judicial para poder rebatir las decisiones contenidas en el trámite tanto del proceso disciplinario como del penal, pues ambos están en trámite y es allí en donde corresponde desplegar la actuación pertinente e idónea para incoar las inconformidades suscitadas al interior del mismo, y ser de éste modo el juez natural quien se encarga de resolverlas, no siendo plausible que el Juez constitucional entre a invadir competencias que son del resorte del juez natural. Téngase en cuenta que al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en competencias únicamente del resorte de la Jurisdicción Ordinaria (penal y disciplinaria), más cuando el actor cuenta con los recursos de ley, pues así el caso no tenga doble instancia, si cuenta con los recursos autorizados por la ley para entrar a debatir las inconformidades de las partes con las decisiones allí proferidas, no pudiendo el juez constitucional entrar a resolver el fondo de los derechos sobre los que se solicita el amparo, sin antes acudir a las instancias naturales o agotar los mecanismos de defensa judicial. A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, pueden ser debatidas a lo largo del trámite disciplinario, para que de esta forma puedan ser valoradas, analizadas, estudiadas y decididas por el ente judicial accionado, máxima autoridad de la Jurisdicción disciplinaria, atribución asignada por la Constitución y la Ley, observándose que el magistrado ha actuado conforme
a derecho, siendo evidente para la Corporación que no se vulneró el debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que se hayan cometido arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario se ha respetado a cabalidad los términos procesales previstos para las investigaciones en contra de los funcionarios judiciales, (ley 734 de 2002), y el hecho de que el accionante considere que a la fecha a la Fiscal no se le ha cambiado del asunto a su cargo en lo referente al proceso penal en su contra y tenga un interpretación distinta a la expuesta por el funcionario accionado y por la misma norma, no quiere decir que exista una vía de hecho. Ahora bien, si el accionante a la fecha no cuenta con abogado que lo asesore en los asuntos, ello no puede ser óbice para endilgarle responsabilidad al funcionario judicial y menos puede pretender que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, tome decisiones a priori, con fundamento en lo expuesto por el petente del amparo constitucional, sobre su inconformidad en la tramitología del proceso penal llevado en su contra, pues ello requiere una serie de análisis y valoraciones probatorias que a la fecha todavía se están surtiendo y menos emitir determinaciones como la pretendida por el señor RODRÍGUEZ RIOS, pues ello iría en contravía con las normas de competencias y funcionalidad de la administración de justicia, sin que se pueda tomar la acción de tutela como un vía alterna a la actuación, en donde se puedan impartir ordenes de dicho talante, ya que la misma Constitución lo
prohíbe, más cuando no se demuestra ningún perjuicio irremediable. Finalmente valga la pena recalcar, que la acción de tutela es por excelencia el mecanismo eficaz para asegurar el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución y, en particular, a los derechos fundamentales, siendo diseñada por contera como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma dirigida al control de los actos u omisiones de los órganos públicos o privados que pudieran vulnerar los derechos fundamentales, por ende, no puede pretender el accionante a través de argumentos morales, irrespetuosos, y emocionales como los aducidos en el escrito de apelación, se consolide una ostensible violación, que además no pudo ser probada en forma fehaciente al interior del plenario. . Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor BLAS DE JESÚS
RODRÍGUEZ RIOS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA en cabeza
del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial