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CSDJ - F11001010200020140173600ADJUNTA20141007082817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140173600ADJUNTA20141007082817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401736 00 / 2327 C Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del Incidente de Honorarios, solicitado por el doctor HÉCTOR EDUARDO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, dentro de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor HÉCTOR EDUARDO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, radicó ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 16 de diciembre de 2013, el Incidente de Honorarios, solicitado por el doctor HÉCTOR EDUARDO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, apoderado de la Cooperativa de Transportes Integrales de

Cooperativos de Colombia –TRANSCOOP dentro de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Conforme a los hechos de la demanda, su poderdante le manifestó que el pago de gastos y honorarios lo realizarán cuando la ETB, les pague el saldo que tiene pendiente a favor de la Cooperativa por la suma de $25.836.659, aprobados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. En razón de lo anterior, solicitó dentro del incidente de honorarios, que se reconozca y ordene el pago por concepto de honorarios a su favor la suma de $16.440.157 y como gastos un valor de $800.000. Con auto del 11 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, ordenó remitir por falta de jurisdicción y competencia el proceso al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, toda vez que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “…el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, podrá pedir al Juez que se le regulen los honorarios mediante incidente, caso diferente al presente, pues no se revocó el poder al abogado Héctor Eduardo Castañeda Hernández.” (subrayado del texto original) Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por medio del auto del 9 de abril de 2014, no aceptó la declaración de falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, por cuanto la demanda lo que pretende es promover el incidente de honorarios dentro del mismo proceso administrativo adelantado en el juzgado de origen y no de una demanda laboral ordinaria, razón por la cual devolvió las diligencias a dicho despacho judicial. Regresado el asunto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el citado despacho judicial en pronunciamiento del 8 de julio de 2014, reiteró los argumentos mediante los cuales remitió por primera vez las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral. En atención a lo antes expuesto dispuso abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, provocando el conflicto negativo de competencia y remitió ante esta Corporación para que se procediera a dirimir éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

1. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

2. Del caso en concreto Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del Incidente de Honorarios, solicitado por el doctor HÉCTOR EDUARDO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, dentro de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el

Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. En razón de lo anterior, el abogado reclamante solicitó dentro del incidente de honorarios, que se reconozca y ordene el pago por concepto de honorarios a su favor la suma de $16.440.157 y a título de gastos un valor de $800.000. . Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los

cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, así: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

No obstante, se debe tener en cuenta la voluntad demandatoria del reclamante para activar el aparato judicial acorde con las pretensiones perseguidas, es decir, en el caso concreto, se pretende el pago de honorarios y gastos producto del resultado de una Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento

Civil determina lo siguiente: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER (…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los

honorarios pactados.” Sin embargo, es pertinente señalar que lo buscado por el abogado CASTAÑEDA HERNÁNDEZ es obtener el pago de honorarios y gastos mediante un Incidente de Regulación de Honorarios y no por intermedio de una demanda laboral ordinaria, y aun cuando al parecer no se llenan los requisitos para que dicho trámite incidental no prospere, la Jurisdicción a la cual se asignará la competencia del presente asunto será la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. Es de tener en cuenta, que el actor pretende mediante el respectivo incidente el pago de los honorarios y gastos dentro de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, razón suficiente para respetar la voluntad demandatoria de éste, pues lo está haciendo ante el mismo despacho judicial en el que se conoció el asunto en donde él fue apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitado por el doctor HÉCTOR EDUARDO CASTAÑEDA

HERNÁNDEZ, dentro de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial (I) para Asuntos Administrativos General de la Nación y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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