CSDJ - F11001010200020140173701ADJUNTA20190823112143-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140173701ADJUNTA20190823112143-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / No se trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones. Aparente conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - EPS SANITAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Se Abstiene de Dirimir, se envía al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401737-01 (16934-38) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, aparentemente suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B-, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - EPS SANITAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no trabó en debida forma, el conflicto de jurisdicciones con el Tribunal reseñado, ya que no remitió el expediente a dicha autoridad, para que se pronunciara al respecto. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 28 de marzo de 2014, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - EPS SANITAS, mediante apoderado judicial, presentó ante el Juez TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda de reparación directa, cuyas pretensiones se circunscribieron a: PrimeroQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la prestación y práctica efectiva de PROCEDIMIENTOS VÍA LAPAROSCÓPIA, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de sus afiliados y sus beneficiarios suyos, y cuyos respectivos recobros fueron glosados. SegundoComo consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a
cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: Por daño emergente, ciento cuarenta y un millones ciento siete mil setenta y nueve pesos ($141.107.079), correspondiente al reconocimiento y pago por concepto de la practica efectiva de procedimientos vía laparoscópica así como los demás elementos requeridos para efectuar dichos procedimientos no incluidos en el POS y por consiguiente no costeadoa por las UPC. La suma de Catorce millones ciento diez mil setecientos siete pesos ($14.110.707), equivalentes a los gastos administrativos. Por Lucro Cesante la suma de sesenta y dos millones trescientos treinta y dos mil tres pesos ($62.332.003) a titulo de intereses a favor de EPS Sanitas, sobre el monto de que trata la pretensión, liquidados desde que se hizo exigible la obligación y hasta el 7 de septiembre de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio. TerceraLa indexación y/o corrección monetaria. De las costas y agencias en derecho y de los intereses moratorios si se presenta dicha situación. Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran las bases de datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el consorcio administrador, que son objeto de la demanda. (fl. 1-31 del c.o.) 2.- Sometido a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL-SECCION TERCERA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 12
de marzo de 2013 decidió inadmitir la demanda, al considerar que la misma carecía de los requisitos y formalidades previstos en la ley, tomando como fundamento que no se realizó la presentación personal de la demanda, no se estableció fecha de prestación del servicio y de radicación de la factura por parte de la IPS, de los recobros con radicados N° 44734649, 44734650 y 46099320, para efectos de establecer la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, se estableció en la parte resolutiva “(…) Exprese con precisión y claridad si el recobro con radicado No. No. 46814083, hace parte de las pretensiones en el presente medio de control, en caso afirmativo alléguese el correspondiente formulario MYT y sus soportes donde se establezca fecha de prestación del servicio, fecha de radicación de la factura por parte de la IPS, fecha de la radicación por parte de la EPS, ante el Fosyga, a efectos de determinar la caducidad del medio de control según lo explicado en la parte considerativa.(…)” (sic) Finalmente ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013 (folios 37-38 del co). 3.- Subsanada la demanda por parte de la actora, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL-SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 2014, decidió rechazar la demanda por falta de competencia, argumentando su decisión en que “(…) Se verifica que no se puede avocar conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta
la decisión proferida el 30 de octubre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura que dirimió conflicto de jurisdicciones en el tema de recobros.(…)” Por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). (Folios 86 a 87 del c.o.) 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual luego de subsanada la demanda por parte de la demandante, mediante Auto Interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2014, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia; fundamentando su decisión en: “(…) así entonces, y teniendo en cuenta que, lo que conoce esta jurisdicción está relacionado con los temas de la seguridad social integral y los conflictos sobre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores; está jurisdicción no es la competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una obligación ajena al sistema integral de seguridad social, pues en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud y tratar controversias referentes al Sistema General de Seguridad Social Integral. (…).” En tal orden de ideas, ese Juzgado no aceptó la competencia en el proceso de marras y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo de su competencia (Folios 111 a 112 del c.o.)
5.- Mediante decisión del 3 de diciembre del 2014, esta Corporación resolvió el conflicto de Jurisdicciones, entre el JUZGADO TREINTA Y
UNO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento de las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (Fls.17-32 del Cuaderno número 9) 6.- El 10 de marzo del 2015, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió inadmitir la demanda, argumentando que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. (Fl. 113 del c.o) 7.- El 6 de mayo de 2015, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó la demanda, arguyendo que no se había cumplido con lo ordenado por el Despacho para subsanar la demanda, en virtud de ello la parte demandante, mediante apoderado judicial, recurrió dicha decisión (Fls. 146-150 del c.o) 8.- El 15 de mayo del 2015 el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, concedió el recurso en efecto suspensivo. (Fl. 151 del c.o)
9.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, el día
23 de junio de 2015, resolvió REVOCAR el auto impugnado, para en su lugar ORDENAR al juez de primera instancia, admitir la demanda. (Fl. 158 del c.o) 10.- En auto del 17 de julio de 2015 el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, argumentando que de acuerdo a la decisión proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Exp. 2015-0004001 donde se consideró lo siguiente: “(…) la justicia laboral conoce de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Es decir que esta Jurisdicción no conoce de conflictos que no comprometan la prestación de servicios de seguridad social. 5. así las cosas resulta claro que las controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los servicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico contra persona natural o jurídica, son de carácter comercial o civil, y en consecuencia son de conocimiento de la jurisdicción civil.” Ese Despacho judicial asumió la misma posición, referida con anterioridad, y por ende no podía conocer de la demanda. (Fls.161-162 del c.o) 11.- Transcurrido el trámite pertinente, le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 20 de agosto de 2015, decidió declarar su falta de competencia, argumentando que: “considera esta sede que el juez de conocimiento no se percató en primer lugar de la directriz que dio el H. Tribunal Superior de admitir la demanda y que contrario a lo por él señalado, el libelo genitor gira en torno a controversias o actos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social que sirve de fuente a las demás reclamaciones (…)” Por consiguiente propuso conflicto negativo de competencias, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. (Fls.165-168 del c.o) 12.- El 30 de octubre de 2015 la SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ordenó REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que imparta el trámite legal correspondiente. (Fl. 169 del c.o) 13.- El 12 de noviembre de 2015, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, admitió la demanda ordinaria de primera instancia, dándole el trámite correspondiente. (Fl. 170 del c.o) 14.- Mediante auto del 1 de febrero de 2019, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, propuso “conflicto
negativo de competencia” con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, argumentando que: “(…) de conformidad con lo esbozado por la providencia del 12 de abril de 2018 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para dirimir los procesos relacionados con las glosas de las facturas por servicios NO POS corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Agregando además este Despacho que: “(…) conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria el acto mediante el cual el Consorcio Sayp glosa, devuelve o rechaza la solicitud de recobro por servicios constituye un acto administrativo, particular y concreto y por ende las controversias que surjan en virtud de lo allí dispuesto deben ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Por consiguiente ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fl. 463 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el “conflicto” suscitado entre JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A - EPS SANITAS contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por cuanto el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no trabó en debida forma el conflicto de Jurisdicciones, ya que no le corrió traslado del expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, para que este despacho se pronunciara al respecto. Así pues, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro
u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse, que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues uno de los despachos, presuntamente colisionados, no se ha pronunciado al respecto, sobre la intención de avocar o no el conocimiento de las diligencias, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presunto “conflicto” propuesto
por el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Ahora, es menester aclarar que esta Corporación dirimió previamente este asunto, al plantearse un conflicto de jurisdicciones negativo, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, adoptándose decisión el 3 de diciembre de 2014, bajo radicado No. 110010102000201401737 00 (9656-20) asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO TREINTA Y CINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En esta ocasión se aclara, que la controversia se intentó plantear
entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sin embargo, esta Corporación evidencia que el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no trabó en debida forma, el conflicto de jurisdicciones con el Tribunal reseñado, toda vez
que no remitió el expediente a dicha autoridad, para que se pronunciara al respecto, enviando las diligencias directamente a esta Corporación, por ende, se ABSTENDRA esta Colegiatura, de emitir juicio al respecto, por consiguiente se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para el trámite que este despacho considere pertinente. No obstante es deber de esta superioridad aclarar, que las decisiones proferidas por la Sala, tienen fuerza vinculante en tanto se fundamentan en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, como se citó anteriormente, en el acápite de competencia, y dado que el artículo en mención confía la función de dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ debe atenerse a lo dispuesto por esta Corporación, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por el actuar del operador judicial del despacho laboral en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el “conflicto negativo de Jurisdicciones” suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B-, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial