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CSDJ - F11001010200020140173800ADJUNTA20140827120618-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140173800ADJUNTA20140827120618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201401738 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Ever de Jesús Hernández Aguas, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 cuya pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, presentada por el apoderado judicial del señor Ever de Jesús Hernández Aguas, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, mediante la cual pretende: (i) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo 18-1193-2013, notificado el día 11 de octubre del 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que negó el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria de que trata el artículo 5º y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006; (ii) declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 0045 del 20 de marzo de 2 de marzo de 2009; (iii) como reconocimiento de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como al pago de la indexación e intereses a que haya lugar. 1 Fl. 4 Cuaderno original. En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 27 de marzo de 20142, determinó no tener competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aludida, al considerar que para el caso de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales o definitivas, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, pues la pretensión principal es el reconocimiento y pago causado por la cesantía parcial cancelada tardíamente, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial, para que surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo. Una vez realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de providencia del 17 de junio de 20143, declaró no tener competencia para conocer del asunto, por cuanto, según su criterio, la

demanda pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, el correspondiente restablecimiento del derecho, asunto que es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, manifestó que de acuerdo con las pretensiones esgrimidas por el demandante, no es posible colegir, tal como lo hizo el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que la naturaleza de las mismas hagan forzoso pensar que se trata de una acción ejecutiva laboral, reiterando que la esencia de la demanda es 2 Folio 41 Pl. 3 Folio 48 Pl. que se declare nulo un acto administrativo, situación que no se podría resolver en sede ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad,

con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor Ever de Jesús 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Hernández Aguas. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara los oficios que negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó los derechos de petición7, mediante los cuales solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o 7 Fls. 26 y 32 Pl. definitiva; aportó el oficio No. 2011EE50969 del 23 de junio del 20118, suscrito por FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; así mismo, el oficio No. 18-1193-09-2013 del 19 de septiembre del 20139, mediante el cual, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo reiteró la negativa al reconocimiento; se adjuntó a la demanda la resolución N° 004510 del 2 de marzo del 200911, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías Parciales para compra de vivienda. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Sucre, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto.

En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la 8 Folio 28 Pl. 9 Folio 35 Pl 10 Fl. 3 Pl. 11 Folio 23 Pl. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). De otra parte, siguiendo al tratadista Libardo Rodríguez13, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla.

Así las cosas, es pertinente acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de comprender que en el caso Sub Examine, es evidente la ausencia o configuración de un título ejecutivo mediante el cual se pueda iniciar un proceso ejecutivo laboral, pues de existir, no cabría duda que la competencia sería impuesta al Juez Ordinario Laboral. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y 13 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor Ever Hernández Aguas, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo

Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el proponente del presente conflicto. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por el señor Ever Hernández Aguas, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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