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CSDJ - F11001010200020140174000ADJUNTA20141211181736-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140174000ADJUNTA20141211181736-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201401740-00

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 34 Administrativo Oral y 17 Laboral COLISIONANTES: del Circuito de Bogotá Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: presentadas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A., en adelante EPS Sanitas, dirigida contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de abril de 2014, la EPS Sanitas ejerció formalmente a través de apoderado el medio de control judicial de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00

Salud y Protección Social1; con base en una demanda cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios materiales causados a la EPS Sanitas “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los cuarenta y nueve (49 recobros correspondientes a los servicios de TERAPIAS, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados” (fl. 2 c.ppal., subrayas y negrilla fuera del texto). ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: a) A título de daño emergente, la suma de $137.969.936 que la EPS Sanitas pagó a sus IPS y que corresponden al suministro efectivo de terapias no incluidas en el POS y, por consiguiente, a cargo del Fosyga. Igualmente, se incluye dentro de este rubro el pago de $13.796.993 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones NO POS; b) A título de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios causados a favor de las demandantes por los conceptos anteriores. 2.- El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente:

a) Con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico CTC, la EPS Sanitas cubrió el valor del suministro a sus usuarios de terapias no incluidas en el plan obligatorio de salud (soportes adjuntos en los cuadernos de pruebas), por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. 1 Fl. 1-32, c. ppal., más 3 cuadernos de pruebas anexos (fl. 43-281, 301-600, 601-761) y 5 carpetas de traslados 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 b) Luego de prestados los servicios de salud NO POS, las IPS emitieron y radicaron ante la EPS Sanitas las respectivas facturas de venta junto con los soportes de la prestación de los servicios. La EPS Sanitas efectuó el pago de dichas facturas a sus IPS. c) Posteriormente, la EPS Sanitas radicó cuarenta y nueve (49) solicitudes de recobro ante el Consorcio administrador del Fosyga, por servicios NO POS prestados entre septiembre de 2008 y abril de 2011. d) De acuerdo con la demanda, “ninguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio Fidufosyga 2005 las glosó con fundamento en las siguientes causales”: - Extemporaneidad; - No se aporta el acta del comité técnico científico; - Error en la liquidación del recobro; - Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyeron

prestaciones contenidas en los planes de beneficios POS; - Valores objeto del recobro ya han sido pagados por el Fosyga. e) Se expresa entonces en la demanda que “como consecuencia de la negativa del Consorcio administrador del Fosyga a cancelar las cuentas presentadas para recobro materia de la presente solicitud, se procede a presentar demanda para obtener el pago de las mismas” (fl. 4 c. ppal., subrayas y negrilla fuera del texto ). 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 34 Administrativo - Sección 3ª Oral - del Circuito de Bogotá. La demanda fue repartida al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00289), despacho que mediante auto del 7 de mayo de 20142 se declaró sin competencia y jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La Jueza 34 Administrativo de Bogotá consideró, por un lado y en abstracto, que dentro del proceso No. 2013-02347 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Fl. 35 recto verso, c. ppal. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, relativo a la falta de reconocimiento y pago de valores pagados por la EPS Sanitas por concepto de prestaciones NO POS. Señaló que en esa ocasión,

mediante providencia del 30 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para esos asuntos a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por otro lado y, en concreto, el mencionado despacho judicial estimó que la solución fijada por el Consejo Superior de la Judicatura debe ser también aplicada a este asunto, “pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas (…) con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las cuarenta y nueve (49) solicitudes de recobro correspondientes al suministro de TERAPIAS NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de SERVICIOS no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA” (fl. 30 c. ppal., subrayas y negrilla fuera del texto). 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto el 20 de mayo de 2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00307). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 27 de junio

de 20143, declarar igualmente la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia surgido con el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto así suscitado. En su mencionada providencia, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá señaló en primer lugar las normas que a su juicio son pertinentes para considerar que 3 Fl. 40-43, c. ppal. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 procedía la reparación directa ante el contencioso administrativo. Específicamente indicó el contenido del artículo 2.4 del CPTSS, del artículo 122 del decreto-ley 19 de 2012, reglamentado por el decreto 1865 de 2012 y la resolución 2977 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social y de los artículos 104 y 105 del CPACA. En segundo lugar, el precitado despacho consideró de cara al caso concreto que se trataba de una demanda dirigida contra una entidad que no es ni prestadora, ni promotora de servicios de salud, por lo que debe tomarse en realidad como una acción contencioso administrativa de reparación directa donde se pretende el reconocimiento de perjuicios materiales originados en la negación del pago de recobros por parte del Fosyga. Consideró, en definitiva, que la “omisión” en el pago de dichos recobros no puede generar una controversia que pueda llevarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. 5.- Mediante oficio No. 0529 recibido el 11 de julio de 2014, el Juzgado 17 Laboral

del Circuito de Bogotá allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es 4 Fl. 1, c. CSJ

5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía

administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.- Solución del conflicto 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo

general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:

A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126

de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:

“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la

ley estatutaria 1285 de 2009:

“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones

especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4,

artículo 105, numeral 2: 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que

se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”.

10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122:

“ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO

O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes

por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”.

  • Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º:

“En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.

  • Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:

“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de

competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social5. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20146 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20147 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación8), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de

seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia 5 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401740 00 que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades,

en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales co

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