CSDJ - F11001010200020140174100ADJUNTA20140819115419-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140174100ADJUNTA20140819115419-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01741 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 20051).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 2 de mayo de 2013, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, , con el fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales 1 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiduciaria Popular S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduciaria
Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria Bogotá, S.A. causados derivados de la omisión en el pago de los servicios médico – hospitalarios prestados a los pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas. En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios material estimados en $183.769.815,oo, suma debidamente actualizada e indexada, más los intereses moratorios y costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda que el Ministerio por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 2005), omitió hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7 numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las reclamaciones para su revisión.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 20 de mayo de 2013, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, sustentando que la controversia se refiere a la prestación de servicios de la seguridad social, razón por la cual conforme con el artículo 622 del Código General del Proceso, el asunto correspondía a los jueces laborales del circuito de la ciudad, disponiendo la remisión de las diligencias a estos (fl 10). La anterior decisión fue recurrida y confirmada en proveído de 17 de junio de 2013, por
el citado despacho judicial (fls 21 y 22).
3. Arribó la demanda al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en auto de 15 de noviembre de 2013, rechazó por falta de competencia el conocimiento del asunto, ordenando el envío de las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales que a dicha entidad compete, previa citas jurisprudenciales y del artículo 116 de la Constitución Nacional. (fls 26 y 27).
La anterior decisión fue recurrida y confirmada en auto de 5 de febrero de 2014. (fl 39).
4. La Superintendencia Delega para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto de 31 de marzo de 2014, rechazó la falta de competencia planteada y dispuso devolver las diligencias al Juzgado Laboral de origen.
Fundamentó su decisión citando el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, relativo a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, para concluir que de acuerdo al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, corresponde al Juez laboral del Circuito conocer del asunto. Citó jurisprudencia constitucional para sustentar su posición. (fls 41 a 43).
5. Nuevamente allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en providencia de 1 de julio de 2014, declaró falta de competencia jurisdiccional, planteó el conflicto negativo
frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando el envío del asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Argumentó que corresponde conocer a la mencionada jurisdicción especial, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado el objeto de esa jurisdicción y el carácter público de las entidades demandadas. (fls 44 y 45). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, es obtener la declaración de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y se condene al pago de los perjuicios material estimados en $183.769.815,oo, suma debidamente actualizada e indexada, más los intereses moratorios y costas del proceso, en virtud de la omisión de pago por parte del intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio FIDUFOSYGA 2005), por concepto de servicios médico – hospitalarios prestados a los pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, conforme con lo previsto en el artículo 7 numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las reclamaciones para su revisión. Pues bien, de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, el cual fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, consagra que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios
de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos. Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, de una parte, y de otra, las entidades administradoras o prestadoras. Luego, podría presentarse orgánicamente tres controversias: 1) entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora, 2) un beneficiario o usuario y una entidad administradora o prestadora, y 3) entre un empleador y una entidad administradora o prestadora. En el presente caso, ninguna de las partes trabadas en la controversia, frente al tema objeto de la litis, esto es, el recobro de dineros erogados por la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, por los mencionados servicios prestados a los pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, conforme con lo previsto en el artículo 7 numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, ni es un empleador, y si bien, la demandante tiene la calidad de Institución prestadora de servicios de salud, la litis que ésta propone en la presente demanda, no es frente a un afiliado, beneficiario o usuario, ni menos un empleador. En efecto, la demanda es contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, y aunque el
Ministerio citado lógicamente hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que sea un administrador o prestador del servicio de salud. Y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, es un administrador de recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el Ministerio. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, no es la competente para conocer del presente asunto, por lo que debe acudirse entonces al criterio orgánico, y siendo que una de las demandadas es una entidad pública, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, no hay duda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente litis. En efecto, establece el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, por el cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la formulación de la demanda, -2 de mayo de 2013-, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a regir el 2 de julio de 2012, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado...”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Y en el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por Consorcios Fiduciarios, como lo es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, quien, según lo informado en la demanda, pese a la previa presentación de las reclamaciones para su revisión, omitió realizar el pago por las sumas de dinero antes descritas, entonces la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA INDEC, sólo tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de procurar el reconocimiento de las sumas que sufragó por concepto de prestación de los servicios reseñados en líneas anteriores. Finalmente no sobra observar, que incluso la propia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en temas como el presente, sin cuestionamiento alguno sobre la competencia ha resuelto, verbi gratia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado contra las sentencia dictada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de reparación directa incoada por la E.P.S. SANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y los integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, confirmando el fallo dictado por el a quo, sin hacer ninguna consideración sobre su falta de competencia.
Por el contrario, en dicha sentencia al referirse sobre el régimen de responsabilidad objetiva, se precisó: “Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a los demandados realizar los pagos por concepto de recobros fruto de fallo de tutela que en vía administrativa fueron negados, advierte la Sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuestos normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto la actora arguye, haber sufrido, presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago de las cuentas presentadas, por cuanto las mismas no pudieron ser cobradas por vía administrativa. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho; la existencia del daño cuya reparación se reclama; y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que, la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, presupuestos sobre los cuales la jurisprudencia ha debatido ampliamente.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)2. En colofón, como el asunto sub judice, no se enmarca dentro de las controversias que deba conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral originadas
en la prestación de servicios de la seguridad social, pues objetivamente no encuadra en las taxativamente señaladas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al tenor del artículo 104 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer, en este caso, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le remitirá el dossier para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta 2 Copia de esta sentencia se anexó al dossier por el apoderado de las Fiduciarias demandadas, folios 398 a 420, c. o. providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RIUZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201401741-00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual se asignó el conocimiento al Juez Contencioso, y considero que el Juez Ordinarios el competente para resolver el presente litigio. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un
servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado un alcance claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo
siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la
vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a
dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”3. (negrillas y subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a 3 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a
acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del
trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan4”.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P.
Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de agosto de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y
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