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CSDJ - F11001010200020140174300ADJUNTA20140825084242-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140174300ADJUNTA20140825084242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401743 00 / 2328 C Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora YULI MARIA

AGUALIMPO PINO, contra La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SUCRE, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. O.P.S.M. 2141, emitido por la Secretaría de Educación de Sucre, el del 23 de agosto de 2013, el cual negó el pago de sanción moratoria, por el pago retrasado de cesantías, a que tenía derecho la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 13 de febrero de 2014, el doctor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA, en representación la señora YULI MARIA AGUALIMPO PINO, instauró

demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. SE-M-CART-930, emitido por la entidad antes mencionada, el del 23 de agosto de 2013, el cual negó el pago de sanción moratoria por el pago retrasado de cesantías, a que tenía derecho la demandante.1 Lo anterior por cuanto la demandante presentó la liquidación el 26 de febrero de 2008 y el pago debía hacerse efectivo el 6 de junio de 2008 y el pago se hizo efectivo el 5 de enero de 20092.

2. Actuación Procesal: a) El 13 de febrero de 2014, le fue asignado el proceso al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.3 1 Folios 1 al 38 del Cuaderno Original 2 Folios 19 al 20 del cuaderno original. 3 Folios 39 del cuaderno original. b) Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, remite el proceso a la jurisdicción laboral después de argumentar su incompetencia.4. c) Por reparto del 9 de abril de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.5 d) Mediante Auto del 27 de enero de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se declara incompetente y

plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia. 6

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO.

Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 7 de marzo de 2014, remite al juez laboral la demanda, cuyos argumentos esgrimidos fueron: “…Se sostendrá como tesis, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa NO es competente para conocer los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, cuando no se discute el valor de esta última, sino la consecuencia de su pago tardío. Argumentándose que, el origen de la solicitud, no es otra cosa que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa como son las cesantía, sin entrar a discutir si existe derecho a ella o no, luego 4 Folios 41 y 44 del cuaderno original. 5 Folios 47 del cuaderno original 6 Folios 49 a 58 del cuaderno original estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero, luego no es posible involucrarlo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento. Lo anterior es una regla jurisprudencial cuyo precedente es determinado por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B del 17 de febrero de 2011, auto cuyo M.P. es Alvarado Ardila y adoptado igualmente, por el Consejo Superior de la Judicatura, sala Disciplinaria en providencia del 15 de noviembre de 2012 M.P.

Angelino Lizcano Rivera. Por lo que, al caso particular, lo pretendido radica en que se le pague la sanción moratoria ante la cancelación tardía de la cesantía, que según la regla anterior equivale al proceso ejecutivo, pues no se debate el derecho en sí, sino la ejecución de una suma determinada de dinero. Siendo ello, la presente Jurisdicción carece de competencia para tramitar la acción ejecutiva, al no encontrarse asignada por el Legislador. En Síntesis, se establece la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, al corresponder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral al no encontrarse dentro de los procesos ejecutivos que aquí se ventilan, no siendo el medio de control presente el idóneo para que de competencia.".7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DEL CIRCUITO DE TUNJA Al cual correspondió por reparto el 18 de febrero de 2014, mediante auto del 28 de abril de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, bajo las siguientes argumentaciones: “…desconoce palmariamente el Juzgado en mención, que lo que incoa la demandante en este caso, se reitera, es la "ACCIÓN DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO" del acto administrativo 700.11.03. SE OPSM 2141 del 23 de Agosto de 2013, emanado del DEPARTAMENTO DE 7 Folios 41 y 44 del cuaderno original.

SUCRE, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, de las foliaturas

34 y 35, EN MANERA ALGUNA resalta este Juzgado, ACCIÓN EJECUTIVA a través de la cual persiga el pago de los mismos, como erradamente lo consideró el Juzgado a quien acertadamente se le dirigió la demanda. El artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, que como se sabe, entró en vigencia el 02 de Julio de 2012, que: "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (...)." (Negritas del Juzgado). Ahora bien, como acertadamente lo hizo ver la demandante en su demanda, se reitera, la jurisdicción ordinaria laboral conoció durante mucho tiempo de esta clase de controversias, con fundamento en lo establecido en el artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, numeral 5, en cuanto establece: Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...). 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (Negritas del Juzgado). Constituye esta una regla general de competencia para el juez laboral, en tratándose de asunto no atribuidos a otra autoridad. Empero, existiendo norma especial en el Código Contencioso Administrativo que regula la materia, y le atribuye la

jurisdicción, y por ende, la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos (artículo 134-B, numeral 5o), resulta inane acudir a la regla general prevista el numeral 5o del artículo 2o del CPTSS, modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. Es pues, la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir esta controversia. … Es este, precisamente el caso que ahora ocupa al Juzgado, en el que la demandante provocó el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, con resultados adversos, como se definió a través del acto administrativo (Oficio SEOPSM 2141 del 23 de Agosto de 2013, expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL), cuya nulidad se depreca en la demanda, luego la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo bien impetrada ante la jurisdicción contencioso administrativa. … "8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 8 Folios 49 al 58 del cuaderno original. corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada el 13 de febrero de 2014, el doctor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA, en representación la señora YULI MARIA AGUALIMPO PINO,

contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE,

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. SE-M-CART-930, emitido por la entidad antes mencionada, el del 23 de agosto de 2013, el cual negó el pago de sanción moratoria por el pago retrasado de cesantías, a que tenía derecho la demandante. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),

“…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre la señora YULI

MARIA AGUALIMPO PINO, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SUCRE, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO Y

AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde se tiene que la actora recibió efectivamente las cesantías, pero estas fueron canceladas de manera tardía, lo que genera una indemnización determinada, sin embargo al momento de reclamar su derecho, la administración en cabeza de la Secretaría de Educación de Sucre, no lo concedió, lo que hace que la obligación no cuente con todos los elementos constitutivos del título valor, por ausencia de uno o varios de sus elementos, pues las partes no la han determinado de manera clara, tampoco existe el reconocimiento expreso por parte de la administración y por tanto el valor tampoco está determinado, razón por la cual es preciso que mediante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se establezca y luego si acudir a la jurisdicción ordinaria para su cobro. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación legal y reglamentaria, la autoridad a la cual se le hizo la petición, es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad, es un acto administrativo expedido en debida forma conforme el derecho administrativo, y que en el caso en estudio busca obtener un título ejecutivo, el cual será el resultado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue negado por la administración y que el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, pues por no estar constituido el título ejecutivo, tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además por ser un empleado público con vinculo legal y reglamentario, quien debe encargase de este asunto por

competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, como en efecto lo declarará En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora YULI MARIA AGUALIMPO PINO, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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