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CSDJ - F11001010200020140174400ADJUNTA20140905190330-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140174400ADJUNTA20140905190330-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401744 00 / 2350 C Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2º.) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre y Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada a través de apoderado judicial por el señor RAMIRO DE JESÚS SEVERICHE TRESPALACIO en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S. A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial de señor RAMIRO DE JESÚS SEVERICHE TRESPALACIO, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S. A., el 12 de marzo de 2014, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SE OPSM 2148 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 668 del 30 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 3 de julio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, para un total de 252 días de mora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de catorce millones novecientos setenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($14’977.175), así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de

la misma1. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante por haber laborado como docente oficial en la Institución educativa “JOSÉ YEMAIL TOUS”, del municipio de Coveñas, Sucre, para el momento de la solicitud de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 668 del 30 de octubre de 2009, proferida por la por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre de la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, notificada el 6 de noviembre de 2009, y cancelada el día 12 de marzo de 2010. Indicó que el 30 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante oficio dirigido a la entidad convocada, quien mediante acto administrativo contenido en el oficio No. SE OPSM 2148 del 23 de agosto de la misma anualidad, resolvió en forma negativa el reconocimiento y pago de esta acreencia, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de acordar sobre las pretensiones de esta demanda, diligencia fallida toda vez que la entidad manifestó su deseo de no conciliar, en fecha 19 de diciembre de 2013. Aportó como pruebas; i) copia auténtica de la Resolución No. 668 del 30 de octubre de 2009, mediante la cual se reconocen las cesantías, con su constancia de notificación personal; ii) copia del acto acusado; iii) copia del 1 Folios del 1 al 21 cuaderno original acta de Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 103

Judicial I para asuntos administrativos del 19 de diciembre de 2013.2 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Segundo (2º.) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre3, despacho que mediante auto del 19 de marzo de 2013 (sic), declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, con fundamento en diferentes pronunciamientos del

H. Consejo de Estado y de esta Magistratura frente casos similares, donde se dispuso que los mismos se deben tramitar por vía ejecutiva ante los Juzgados Laborales, y señaló: “Se sostendrá como tesis, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa NO es competente para conocer los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial, cuando no se discute el valor de esta última, sino la consecuencia de su pago tardío. (…), lo pretendido radica en que se pague la sanción moratoria ante la cancelación tardía de la cesantía parcial, que según la regla anterior equivale al proceso ejecutivo, pues no se debate el derecho en sí, sino la ejecución de una suma de determinada de dinero. Siendo ello la presente jurisdicción carece de competencia… En síntesis se establece la falta de jurisdicción para conocer del, presente asunto, al corresponder a la Jurisdicción ordinaria Laboral al no encontrarse dentro de los procesos ejecutivos que aquí se ventilan, no siendo el medio de control presente el idóneo para que de competencia…” En consecuencia ordenó remitir por jurisdicción al Juez Laboral del Circuito,

(Reparto), para su conocimiento y trámite”.

2 Folios del 22 a 37 cuaderno original 3 Folios del 40 al 44 cuaderno original Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, dispuso proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando igualmente sentencias del H. Consejo de Estado y de esta Jurisdicción en casos similares donde se ha determinado la competencia a la Contencioso Administrativa y argumentó: “(…), desconoce palmariamente el juzgado en mención, que lo que incoa la demandante en este caso, se reitera, es la “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO”, del acto administrativo No. 700.11.03 SE OPSM 2148 del 23 de agosto de 2013, emanado del DEPARTAMENTO DE SUCRE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, visible a folios 32 y 33. EN MANERA ALGUNA resalta este Juzgado, ACCIÓN EJECUTIVA a través de la cual persiga el pago de los mismos, como erradamente lo consideró el juzgado a quien acertadamente se le dirigió la demanda.” Concluyó que el objeto de la acción como medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 12 de marzo de 2014, deberán tenerse en cuenta esta norma sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2º.) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre y Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada a través de apoderado judicial por el señor RAMIRO DE JESÚS SEVERICHE TRESPALACIO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S. A., con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SE OPSM 2148 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de

Educación Departamental de Sucre, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 668 del 30 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 3 de julio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, para un total de 252 días de mora. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es la nulidad del acto administrativo, -oficio ya reseñadoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la misma, además de la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de

las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió entre otras las siguientes providencias: Radicado N°110010102000201302857-00, del 14 de noviembre de 2013, Sala N° 88; Radicado No. 110010102000201303157 00 / 2160 C, del 11 de diciembre en la Sala No. 93, Radicado No. 110010102000201401036 00 / 2268 C del 21 de mayo de 2014, Sala No. 39,

M. P. José Ovidio Claros Polanco; Radicado No. 110010102000201301154 00, Sala 57 del 24 de julio de 2013, M. P. Angelino Lizcano Rivera, las cuales hacen referencia al tema en cuestión, asignándole el conocimiento a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19954, textualmente establece (…) 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos

frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se pretende en la demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio: No. oficio SE OPSM 2148 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA como resultado del pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 668 del 30 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 3 de julio de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, para un total de 252 días de mora, de donde se tiene que el actor es una empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido por la Entidad, conforme al

Derecho Administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RAMIRO DE JESÚS SEVERICHE TRESPALACIO en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE Y FIDUPREVISORA S. A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo (2º.) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien se remitirán las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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