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CSDJ - F11001010200020140174800ADJUNTA20140819093438-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140174800ADJUNTA20140819093438-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 061

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201401748 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la impugnación de competencia realizada por el defensor del señor JULIO CESAR RAMÍREZ TORO, en audiencia de formulación de acusación realizada el 1° de Julio de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, al interior del proceso seguido en su contra, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 5ª Seccional de Florencia, en los siguientes términos: “…El 19 de junio de 2009 a eso de las 9:00 horas agentes de Policía patrullaban por el barrio Piedrahita, llevaron a cabo una requisa a dos jóvenes encontrándosele a Julio Cesar Ramírez Toro una pistola en la pretina del pantalón, sin el respectivo permiso o salvoconducto para la misma, lo que originó su captura en situación de flagrancia…”.

ACTUACIÓN PROCESAL E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

  • El 11 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra el señor RAMÍREZ TORO, quien no aceptó cargos. - El 13 de diciembre de 2013, se presentó escrito de acusación en el cual se imputó al mentado ciudadano, la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas. - El 1° de julio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, se celebró la Audiencia de Formulación de Acusación, en la cual, el defensor del procesado invocó la incompetencia de la Juez de conocimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, al considerar que obran dos oficios del Batallón de Infantería 39, según los cuales, el día de ocurrencia de los hechos, el imputado se encontraba realizando labores de inteligencia encubierto en el casco urbano de Florencia y llevaba dos años como miembro activo de la Fuerza Pública, de donde se deduce, a juicio del profesional del derecho, que en desarrollo de esa orden de trabajo, logró la incautación del arma de fuego hallada en su poder.

Por lo tanto, consideró que el hecho investigado tiene relación directa con el servicio. Anterior postura que no fue compartida por el Fiscal del caso, ni por el agente del Ministerio Público, quienes indicaron si bien no existe duda sobre la calidad militar del imputado y de que estaba ejerciendo funciones de inteligencia, no existe prueba sobre el título en el cual se le entregó el arma. No hay certificado de que el arma pertenece al Estado y además no portaba

proyectiles, razón por la cual, no tendría sentido estar de servicio con un arma sin municiones. Por su parte, la Juez de conocimiento consideró que el acervo probatorio arrimado por el defensor, no es suficiente para establecer de dónde salió el arma de fuego incautada ni quién se la entregó al señor RAMÍREZ TORO y por ende no puede olímpicamente trasladar las diligencias a la Justicia Penal Militar. Considerando entonces, que sí es competente para conocer el asunto. Frente a dicha determinación, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Florencia, que en proveído del 16 de julio de 2014, se abstuvo de resolver y remitió el expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los

Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los

justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la

fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en el imputado es evidente que concurre la condición de soldado miembro del Batallón de Infantería No. 39, siendo miembro orgánico como soldado profesional, para ese momento, con dos años de servicios, razón por la cual, para el 19 de junio de 2009, cuando al parecer desplegó el delito que se le imputa, fungía tal calidad. En lo que refiere al aspecto funcional, también se encuentra demostrado que el implicado estaba en cumplimiento de la orden de trabajo, consistente en “realizar labores de inteligencia encubierto en el casco urbano del municipio de

Florencia especialmente en los barrios marginales donde se ha tenido información de la presencia de personas extrañas en estos sectores, para establecer la ubicación de integrantes, de milicianos y de colaboradores de las organizaciones al margen de la ley, EP FARC o bandas criminales al servicio del narcotráfico”, tal como lo certificó el Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Coraje del citado Batallón, documento leído en la audiencia de formulación de acusación, por la Jueza de Conocimiento. Lo que demuestra que el militar procesado estaba ejerciendo las funciones propias de su cargo. Sin embargo, dicha orden de trabajo nada dice sobre el porte de arma de dotación para cumplir con la misión encargada y tampoco se le facultaba para incautar armas, quedando de esta forma descartada la tesis del defensor, según la cual, el elemento encontrado al procesado – Pistola Marca Astra-, había sido decomisada. Razón por la cual, el presunto porte ilegal de un arma de fuego, no puede ser considerada como actos propios del servicio o relacionados con éste y por ende se haga acreedor del fuero. Además, si la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido el soldado en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo del Ejército Nacional, pero no interactuando dentro del razonable marco

de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Institución a la que pertenece, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni lo autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, portar un arma de fuego sin los permisos correspondientes. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, no hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero especial de competencia para investigar delitos, porque aún cuando se ha acreditado tanto la condición de militar del señor JULIO CESAR RAMÍREZ TORO, como que para el momento de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, así mismo no se ha demostrado que hubiese desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, en el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad militar, no implica que per se está habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en supuestas ilegalidades. En estas condiciones, pues, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del subteniente acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del

fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra JULIO CESAR RAMÍREZ TORO, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o municiones, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que realice la Audiencia de Acusación y el trámite subsiguiente. Enterando en esa oportunidad a los sujetos procesales de la presente determinación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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