🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140174900ADJUNTA20140821153039-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140174900ADJUNTA20140821153039-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401749 00

Referencia: Conflicto de competencia.

Colisionantes: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Jueza Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma Ciudad.

Tema: Presunto conflicto con relación al conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra empleados de los

Centros de Servicios Administrativos de Juzgados.

Decisión: Abstenerse y remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala

Penal. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Jueza Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, considerando que esta Corporación es la competente para dirimir el presunto conflicto con relación al conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra empleados de los Centros de Servicios Administrativos de Juzgados, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA |ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. Se dispuso mediante fallo de tutela del 1 de diciembre de 2011,1 el cual fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, ordenando se compulsara copias con el fin de investigar a los presuntos responsables del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber dado inmediato cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 2011 dentro de las diligencias con Radicado No. 110013104044200500345 00, seguidas en contra del señor Javier Jiménez Hipólito, auto mediante el cual dicha oficina judicial ordeno remitir todo el proceso al archivo Central de la Dirección Seccional de la Administración Judicial para que fuera sometido a reparto. Pronunciamiento del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A través de auto del 20 de febrero de 2013, la titular de ese despacho judicial, manifestó la imposibilidad de avocar su conocimiento de las investigaciones disciplinarias contra empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignado a dicha sede judicial, con fundamento en la sentencia C – 555/01

encaminada a determinar el alcance del artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe el principio rector al debido proceso y las garantías procesales en concordancia con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002. De lo anterior, colige dicho Despacho que de acuerdo con sus argumentos normativos y jurisprudenciales esgrimidos, se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias, con relación al Acuerdo 781 del 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde señaló que la Juez 1 Folio 65 – 82 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Coordinadora será quien adelante la respectiva investigación disciplinaria al empleado de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo este y no otro operador judicial, el juez natural para tales fines, so pena de vulnerar derechos fundamentales. Pronunciamiento de la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La doctora Yuly Sáenz Berdugo, en su calidad de Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y además de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá profirió oficio No. 981 del 30 de septiembre de 2013,2 mediante el cual propuso conflicto de competencias ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, bajo la consideración de que el Acuerdo 781 de 2001 adicionado por el Acuerdo 6920 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, establecen que el Juez Coordinador es el titular de la acción disciplinaria contra los empleados del Centro de Servicios Administrativos, arguyendo de igual modo que no es posible establecer de dichas disposiciones normativas citadas con anterioridad, si el Juez Coordinador tenga un nivel jerárquico superior respecto de los demás Juzgados de Ejecución de Penas, quienes son los que designan su función, por ende al delegar sus funciones de encargo sobre los Centros de Servicios Administrativos, manteniendo las mismas calidades respecto de los demás jueces. Además señaló, que en relación con el Acuerdo 9944 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual bajo su interpretación está señalando que la potestad disciplinaria esta en cabeza del nominador de acuerdo al artículo 67 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 108 - 113 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo anterior, la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provocó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal quien mediante auto del 18 de octubre de 2013,3indicando que dicha Corporación funge como superior funcional del Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, pero exclusivamente a su labor judicial, considerando que no ostenta la calidad de superior administrativo, por lo tanto se abstuvo de dirimir el conflicto y remitió a la Procuraduría General de la Nación, la cual remite a esta Superioridad motivada en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Teniendo en cuenta que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aducen falta de competencia,

negándose a conocer del proceso disciplinario adelantado contra los empleados de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas 3 Folios 11 - 12 c. anexos 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia

que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .” (Subraya y resalta la Sala). Igualmente revisado el Acuerdo No. 781 de 2000, mediante el cual dispuso el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el respectivo reglamento de nombramiento de las empleados de los Centros de Servicios Administrativos de Juzgados, señalando en su artículo tercero las funciones del Juez Coordinador, quien es el delegado de los jueces beneficiarios del Centro de Servicios Administrativos para la efectiva administración y disciplinar, conforme al Acuerdo No. 6920 de 2010, igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa donde se adiciono un parágrafo al anterior artículo citado, el cual refiere: “ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar un parágrafo al artículo tercero del Acuerdo 781 de 2000, así:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA “PARÁGRAFO.- Para los eventos de los procesos disciplinarios de los empleados del Centro de Servicios Administrativos, el Juez Coordinador será quien adelante la respectiva investigación disciplinaria al empleado.” Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se está frente a un conflicto de carácter administrativo disciplinario, por lo tanto debe darse aplicación al artículo 82 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Por lo tanto, se deduce de lo anterior que esta Corporación es la encargada exclusivamente de dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones, y teniendo en cuenta que los Colisionantes son el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Jueza Coordinadora de Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de la misma ciudad, son Despachos judiciales que corresponden a una misma jurisdicción la cual se encuentra representada en la ordinaria penal. De tal manera, se dispone que por Secretaria judicial de esta Sala, se devuelva el expediente al Tribunal Superior Judicial de Bogotá – Sala Penal, en aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, anteriormente precitado, el cual es competente para dirimir el aparente conflicto de competencias siendo el superior común inmediato, aclarando que se trata de investigar disciplinariamente a los empleados de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Seguridad de Bogotá, por sus labores administrativas de las cuales se colige una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las investigaciones

disciplinarias adelantadas contra empleados de los Centros de Servicios Administrativos judiciales, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401749 00

Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...