🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140175000ADJUNTA20140925113653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140175000ADJUNTA20140925113653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01750 00 Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por CLAUDIA ELENA FERNANDEZ FAJARDO a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

EL DEPARTAMENTO DEL SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓNY LA

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, radicada el 7 de febrero de 2014 por el apoderado judicial de la señora CLAUDIA ELENA FERNANDEZ FAJARDO, con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta del acto ficto oficio (SEOPSM 2123)2, expedido por la Secretaría de Educación

Departamental de Sucre, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Igualmente pidió, que se declare que a la demandante se le reconozca y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas, mediante resolución Nº 0556 de octubre 28 de 20093, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Al mismo tiempo, solicitaron que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del C.P.A.C.A.; y al cumplimiento del fallo que se profiera en el proceso, de acuerdo a los artículos 192 y SS del C.P.A.C.A. 1 Folios 1-18 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Folios 35,36 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Folios 20,21 del Cuaderno Principal del Expediente. Mediante auto del 7 de marzo de 20144, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, resolvió remitir el expediente por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que a través de providencia del 18 de junio de 20145, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y, propuso el

conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, fundamentó su incompetencia en que siguiendo lo regulado en al artículo 2 numeral 5º de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, el conocimiento de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no le corresponda a otra autoridad, en armonía con el artículo 168 de C.P.A.C.A. Indicó, que el procedimiento idóneo para intentar el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva que debe ser interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, debe ser remitido a la misma. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sucre, argumentó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad del acto administrativo, con base en que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza 4 Folios 42-45 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 Folios 47-56 del Cuaderno Principal del Expediente. material de Ley o actos administrativos, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el caso analizado, donde el demandante lo que incoa es la “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” de un acto administrativo, y no una “Acción Ejecutiva” a través de la

cual se predica el pago de la sanción por mora, como lo interpretó el Juzgado Administrativo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Sincelejo –SUCREy la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió mediante apoderado judicial CLAUDIA ELENA FERNANDEZ FAJARDO. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se redirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la demandante, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de SUCRE, mediante Resolución No. 1825 del 21 de julio de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. Justamente, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó

el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año9, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. Ahora bien, situaciones similares han sido resueltas por esta Colegiatura10 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado11, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto

de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está 9 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 10 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con el. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria12. En el caso objeto de análisis de esta sala, la actora pretende la nulidad del acto ficto configurado el 26 de agosto de 2013, mediante el cual se le negó el

derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía, ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió entre otras cosas, que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la providencia. Lo señalado, 12 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. debido a la cancelación tardía de las cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución 0556 del 28 de octubre de 200913. Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia autentica de la resolución Nº 0556 del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, resolvió reconocer a la docente CLAUDIA ELENA FERNANDEZ FAJARDO, las sumas allí consignadas, por concepto de liquidación parcial de cesantías, pago que se

programó por la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. para el 12 de marzo de 201014, siendo fecha oportuna para el pago de dichas cesantías, el 18 de febrero de 2009. En ese orden de ideas, el demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo ficto o presunto que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 13 Folios 20,21 del Cuaderno Principal del Expediente. 14 Folios 31,32 de Cuaderno Principal del Expediente.

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CLAUDIA FERNANDEZ FAJARDO a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALY LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo –Sucre-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del

expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...