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CSDJ - F11001010200020140175100ADJUNTA20140904170514-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140175100ADJUNTA20140904170514-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE Y LA ORDINARIA EN CABEZA DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora

ADALBERTO FLÓREZ ARAUJO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE,

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUPREVISORA

S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401751 00 (9660-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada por el señor ADALBERTO FLÓREZ ARAUJO contra la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y

FIDUPREVISORA S.A..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el señor ADALBERTO FLOREZ ARAUJO, mediante apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUPREVISORA S.A.; a fin de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo S.E.O.P.S.M. 1933 de agosto de 1 de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague los valores configurados por dicha sanción (fs.1 - 32 c. 1ra. Inst.).

2. Mediante auto del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró su falta de competencia para conocer de la presente demandan al considerar “En el caso bajo estudio, del material arrimado al expediente se observa la Resolución No. 616 de fecha 23 de

mayo de 2008 (…), en la mencionada resolución es señalada la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda (fl. 19-21), y así mismo manifiesta el demandante que el pago del monto contenido en dicha resolución ya fue cancelado, por consiguiente se concluye que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto le corresponde a esta última declarar su viabilidad o su reconocimiento. Así las cosas, este Despacho no es competente para conocer del presente medio de control, con fundamento en que el procedimiento idóneo para intentar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral (…)”, por lo anterior, ordenó la remisión del proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Sincelejo (fs. 34 – 37 c.o.).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que mediante auto del 18 de junio de 2014, consideró: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria

para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V. gr hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.”. Así las cosas, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 41 – 50 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor

ADALBERTO FLOREZ ARAUJO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUPREVISORA

S.A.

3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo S.E.O.P.S.M. 1933 de agosto de 1 de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague los valores configurados por dicha sanción

(fs.1 - 32 c. 1ra. Inst.). Ahora bien, la Sala en repetidas ocasiones se ha pronunciado en relación al tema del acto ficto, presunto o negativo concluyendo lo siguiente: “Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho”1 Pronunciamiento de la Sala, que no advierte mayor dificultad cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, que aunque ficto conserva tal naturaleza, razón por la cual, produce efectos legales que pueden ser demandados ante 1 Ver providencias, entre otras, radicados 2014 00640-01 ; 2013 01595 – 00 del 16 de septiembre de 2013; 2013 01749 – 00 de la misma fecha, 2013 01333 – 00 del 22 de agosto de 2013, 2013 02878 – 00

del 5 de febrero de 2014 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Significa entonces, que al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Respecto al tema objeto de debate, resulta de vital importancia en el presente conflicto establecer la fuente de la obligación que se pretende reclamar, pues de ello depende cuál Jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Así las cosas, tenemos como pretensiones del ciudadano ADALBERTO FLÓREZ ARAUJO, en primer lugar, el declararse el silencio administrativo negativo frente a la reclamación elevada por su apoderado judicial ante el Departamento de Sucre; en segundo lugar, se declare nulo el acto ficto o cuestionado y como restablecimiento del derecho, se ordene al citado ente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio (fs.1-31 c. 1ra. Inst.), se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo, ficto o presunto y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 616 del 23 de mayo de 2008. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia,

se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (13 de febrero de 2014), advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del C.P.A.C.A., el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, de la documentación obrante en el plenario, encuentra la Sala acierto en lo manifestado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (fl. Fls. 41 – 50 c.o.), al señalar que le corresponde al Juez Administrativo el conocimiento del presente asunto al no encontrar configurado el título ejecutivo complejo como una obligación clara, expresa y exigible ante el deudor, pues lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo No. S.E.O.P.S.M. 1933 del 1 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratorio establecida en la Ley 1071 de 2006, encontrando con ello, que tal controversia debe ser ventilada por su naturaleza a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del

acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCRE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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