CSDJ - F11001010200020140175300ADJUNTA20140821153313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140175300ADJUNTA20140821153313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401753 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por el señor Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez, contra Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ, contra el Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 13 de febrero de 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el siguiente Acto Administrativo: 1- “Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo S.E.O.P.S.M 2122, del 26 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE que negó a mi mandante el Reconocimiento y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de sus salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Como consecuencia de la anterior solicitud aduce el señor VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ que se declare y condene al el Ministerio de
Educación Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE Mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En relación al mecanismo procedente para que el servidor público reclame la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora cuando esta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los términos establecidos en la ley, esto es, quince (15) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías para expedirse la resolución correspondiente y un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o definitivas, con la finalidad de obtener el pago de la entidad
en la cancelación de dicha sanción moratoria, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 76001233100020000251301 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, resolvió por unanimidad cuál era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios que se podían presentar respecto al tema bajo estudio.
En conclusión: El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso bajo estudio, del material arrimado al expediente se observa la Resolución No. 0065 de fecha 25 de febrero de 2010 Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda al señor Violante de Jesús Gonszalezrubio Martínez, en la mencionada resolución es señalada la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para la construcción de vivienda, y así mismo manifiesta la demandante que el pago del monto contenido en dicha resolución ya fue cancelado, por consiguiente se concluye que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto le corresponde a esta última declarar su viabilidad o su reconocimiento. Así las cosas, este Despacho no es competente para conocer del presente
medio de control, con fundamento en que el procedimiento idóneo para intentar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, por la tanto será remitido a la misma para lo de su competencia a la luz del artículo 168 de C.P.A.C.A.” (SIC) DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCRE Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, quien mediante Auto Interlocutorio del 18 de junio de 2014,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “Observase en primer lugar, que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, como fundamento de su decisión, concluye que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de La Ley 7122 de 2001 y por tanto corresponde a esta última declarar su viabilidad
o su reconocimiento. Sostiene que la jurisdicción Contenciosa Administrativa NO es competente para conocer del pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, cuando no se discute el valor de esta última, sino la consecuencia de su pago tardío que debe ser interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto será remitido a la misma para lo de su competencia a la luz del artículo 168 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, se puede consultar además la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 26 de junio de 2013, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, Rad. 1001-01-02-000-2013-01070-00; Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 23 de Septiembre de 2013, Sala Primera de Oralidad, M.P. Álvaro Cruz Riaño, Radicado 05-001-3333-028-2012-00305-01; Sentencia del Tribunal del Quindío, del 29 de Noviembre de 2013, M.P. Rigoberto Reyes Gómez, Rad. 63-001-3333-003-2012-00071-01; Sentencia del Tribunal; TRIBUNAL DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIASARALDA, SALA DE DECISIÓN, M.P. OLGA LUCIA JARAMILLO GIRALDO, del junio de 2013, Rad. 66001-33-31-001-2011-00092-01 (O -01922013); y, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” C.P. DR.
GERARDO ARENAS MOSALVE, del 04) de octubre de 2012, Rad. 080012331000200401499 01. Forzoso es concluir, pues, que no se encuentra sustento legal para que el caso que ocupa al Juzgado, sea conocido por este despacho, por lo tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento.”(SIC) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 20 de junio de 2014, para lo de su competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ, contra el Ministerio de Educación
Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare “la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo S.E.O.P.S.M 2122, del 26 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE que negó a mi mandante el Reconocimiento y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de sus salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma,” y como consecuencia de ello se declare y condene a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria, “De conformidad con el Salario Base de Liquidación establecido en la Resolución No. 0065 de febrero 25 de 2010, la cuantía se estima de manera razonada en un valor de VEINTIOCHO MILLONES, OCHOCIENTOS SEIS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($28.806.452).” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, exactamente se interpuso el 13 de febrero de 2014.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo
tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o presunto” derivado del no reconocimiento a la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 30 de julio de 2013 y del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el
conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por el señor VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARTÍNEZ contra el Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCRE, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401753 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial