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CSDJ - F11001010200020140176000ADJUNTA20140923103212-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140176000ADJUNTA20140923103212-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201401760 00

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 74 de 17 de septiembre de 2014 Conflicto entre jurisdicción REFERENCIA: ordinaria e indígena

INCULPADO: En averiguación DELITO: Homicidio Asigna a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal ordinaria, en cabeza del Fiscal 35 Seccional de Ipiales (Nariño); y las autoridades del resguardo indígena de Panan, municipio de Cumbal (Nariño), con ocasión de la investigación penal que se adelanta frente al delito de homicidio cometido en contra del señor Wiston Canacuan Villota.

II. HECHOS Y ACTUACIONES Los hechos que dieron origen a la controversia entre jurisdicciones aluden a la muerte por arma de fuego del señor Wiston Canacuan Villota, en circunstancias que tuvieron lugar entre los días 17 y 18 del mes de mayo de 2014, en el corregimiento de Panan, municipio de Cumbal, cuando aquel estaba “departiendo Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00

con unos amigos en una fiesta, posterior a esto se inicia una riña con las personas que se encontraban en el lugar, luego de esto salen cerca al parque principal, donde se escuchan tres detonaciones de arma de fuego y desafortunadamente una de ellas impacta en el cuerpo del hoy occiso”1. Por estos hechos, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales dio apertura a la correspondiente investigación, bajo el número de expediente 523566000514201400302. No obstante, el escrito fechado el 19 de junio de 2014 el señor Carlos Canacuan Erazo, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de Panan y como “representante legal del indígena Hubiemar Canacuan” padre del occiso, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el traslado del expediente penal a instancias de las autoridades ancestrales de su comunidad2. Como fundamento de aquella petición, el líder indígena manifestó que si bien la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales abrió una indagación al respecto, a la fecha no ha producido ningún resultado y no ha mostrado sincera voluntad de actuar, situación que contrasta con las labores adelantadas por las autoridades indígenas, que en la actualidad han recaudado “buena información”, materia de reserva, en torno a los posibles responsables de aquel homicidio. Adicionalmente, aseguran que en el resguardo poseen normas y costumbres que les permiten “direccionar” la administración de justicia y castigar este tipo de actos. Con respecto al lugar donde ocurrió el delito, aseguran que fue al interior del territorio comunitario y que tanto la víctima como el victimario pertenecen al

cabildo en cuestión. Sobre esto último, el señor Canacuan Erazo manifiesta que conoce el nombre del responsable de aquel homicidio, pero que lo mantiene en reserva “con el fin de efectivizar el hecho y sancionara el delito”. Además, afirma que se encuentra “refugiado” en Ecuador, al parecer, buscando evadir la responsabilidad legal derivada de su conducta. 1 “Reporte de iniciación”, de la Policía Judicial, obrante a folio 14 del Cuaderno Original (C.O.) 2 Folios 48 a 53 C.O. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 La anterior petición fue trasladada a esta Colegiatura mediante Auto del 7 de julio de 2014, emitido por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3. Una vez arribó el expediente a esta Superioridad, en providencia del 27 de agosto de 2014 el magistrado ponente le solicitó a la Fiscalía Seccional No. 35 de Ipiales pronunciarse sobre la petición de cambio de jurisdicción elevada por el señor Canacuan Erazo y remitir copia íntegra del expediente penal abierto a raíz de la muerte del señor Wiston Canacuan Villota4. En oficio del 1º de septiembre de 2014, la citada dependencia de la Fiscalía manifestó ser la competente para adelantar las pesquisas relacionadas con la muerte del mencionado señor Canacuan Villota, toda vez que a la fecha “no se encuentra plenamente demostrado quién es el verdadero o los verdaderos autores

del hecho que se investiga”, situación que les impide constatar la eventual pertenencia del victimario al resguardo de Panan y, por consiguiente, la verificación del elemento personal del fuero indígena5. Por otro lado, la Fiscalía también aludió otro oficio elevado por la comunidad en cuestión, de fecha 29 de mayo de 20146, mediante el cual el señor Hubiemar Cancuan, padre del fallecido, declaró “desistir de la demanda” o, en otras palabras, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar con el trámite penal No. 523566000514201400302. Al respecto, el ente instructor recordó que en oficio No. 389 del 5 de junio de 2014 le aclaró a las autoridades indígenas que el delito de homicidio no admite desistimiento y “se persigue de oficio”, por lo cual, su manifestación carecía de efectos jurídicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el 3 Folios 14 y 15 del cuaderno anexo. 4 Folios 4 y 5 C.O. 5 Folios 9 y 10 C.O. 6 Folios 38 y 39 C.O.

3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 presente caso. Así se infiere del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los

Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el presente caso, problema jurídico consiste en determinar cuál jurisdicción deberá adelantar la investigación iniciada a raíz del homicidio con arma de fuego del señor Wiston Canacuan Villota, ocurrido en mayo de 2014, al interior del resguardo de Panan, municipio de Cumbal (Nariño). Con tal fin, la presente decisión reiterará el precedente acogido en la materia por esta Sala y desarrollará el siguiente orden: en primer lugar se expondrán algunos rasgos característicos del marco normativo constitucional e internacional aplicable a la jurisdicción indígena en Colombia. En segundo lugar, se abordará de manera sucinta el desarrollo jurisprudencial que esta figura ha tenido tanto a instancias de la Corte Constitucional como de esta Corporación, con el propósito de elucidar sus alcances. En tercer lugar, se demostrará que los derechos fundamentales con amplio respaldo y protección por la comunidad internacional representan límites materiales a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, con el fin de justificar la preeminencia que esta Sala le otorga al denominado elemento o factor “objetivo” en la atribución de competencia a la jurisdicción indígena para juzgar ciertos delitos cometidos contra los derechos fundamentales. En cuarto lugar, se precisará el sentido constitucional de los juicios sobre resolución de conflictos de competencia, encomendados por la Carta Política de 1991 a esta Corporación, de manera que se evidencie la incoherencia e inconveniencia de adelantar en dichos escenarios

evaluaciones sustanciales sobre la materia de controversia o los sujetos involucrados en la misma. Por último, se resolverá el caso concreto. a) Marco normativo aplicable Como lo ha destacado esta Sala7, la jurisdicción indígena encuentra sus raíces en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias del 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326). 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 étnica y cultural de nuestra población. Así, en su primer artículo la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, adjetivo con proyección sobre todas sus demás disposiciones, que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y vida coexistentes en una sola sociedad. Según jurisprudencia constitucional, esta condición plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo; 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión; y, 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad8. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra

característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7º) y garantizar la conservación “las riquezas culturales” del país (artículo 8º) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas9 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad pase de ser una mera enunciación abstracta y formal y se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos 8 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 9 Por asimilacionismo puede entenderse el “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 marginados”10 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”11 ha servido como punto de partida para la exigencia de políticas públicas diferenciales a su favor12. En materia de derechos fundamentales, el repertorio previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales adquiere un acento étnico y cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 empleó la llamada “excepción por diversidad etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en el mismo. Para la Corte Constitucional, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera que

pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento poder público (artículo 40 de la Constitución). Desde el punto de vista institucional o relacionado con la parte orgánica de la Constitución, también es posible encontrar numerosas garantías colectivas para aquellas comunidades, dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno locales y nacionales13. Una de ellas es precisamente la delegación de aplicación de justicia en sus autoridades 10 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C741 de 2003. 11 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012. 12 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. 13 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el

artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”14. El artículo 246 también responde a los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)15, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8). Con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social, siempre y cuando resulten compatibles con el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional

y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros […]” (subraya de la Sala). Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea 14 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 15 Aprobado por la ley 21 de 1991. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 General de esta organización16. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral, mientras que el artículo 34 contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” (énfasis agregado). Como se observa, tanto el artículo 246 superior como las disposiciones internacionales citadas defienden la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando se sujeten a las normas constitucionales y al marco internacional de los derechos humanos. En consecuencia, no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Tan sólo amparan aquellos que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de los derechos humanos y el derecho interno

constitucional. Empero, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales son “parámetros de restricción”17 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material, aquellas que reflejen consensos interculturales amplios18, sobre los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna19. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “[S]obre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio20”21. 16 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 17 Sentencia T-002 de 2012. 18 Sentencia T-349 de 1996. 19 Sentencia T-002 de 2012. 20El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 21 Sentencia T-002 de 2012. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00

En consonancia con esta situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto indicó lo siguiente: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”22. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígena se encuentran sometidas o limitadas por el respeto de al menos estos derechos fundamentales. b) Desarrollos jurisprudenciales en materia de jurisdicción penal indígena Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas útiles para resolver conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena23: personal, territorial, objetivo e institucional. El primero de ellos alude a la pertenencia del sujeto sindicado a una comunidad indígena y las repercusiones individuales y sociales que de ello se derivan (p. ej.,

su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional24). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo25. 22 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. 23 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 24 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 25 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de un interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse en la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegarse su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena26. Un dato relevante en este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta información se deduce su reproche social y la intención

de prevenir con su castigo la repetición de los mismos. Por último, el aspecto institucional busca dotar de mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: (i) ostenten altos grados formalización en sus instituciones judiciales, (ii) demuestren razonable nivel de coerción sobre sus integrantes, (iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad”, de los delitos y las penas; y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. La Corte Constitucional en la sentencia T-2 de 2012 consolidó los diversos criterios empleados en sus decisiones, aplicables al momento de determinar la capacidad institucional de una comunidad indígena para garantizar los derechos de las víctimas. En general, le apuestan a una valoración “contextual” de las normas y autoridades ancestrales encargadas de impartir justicia, de manera que se evite caer en exigencias desproporcionadas que terminen descartando siempre la competencia de las mismas para juzgar los crímenes cometidos por los miembros del cabildo. En concreto, mencionó seis parámetros útiles para definir judicialmente aquella capacidad institucional: i) la imposibilidad de tratar el derecho “propio” como una simple copia del derecho “mayoritario”, lo cual le impone al juez estar abierto a tratamientos alternativos y diversos de los derechos de las víctimas, acordes con las costumbres de cada comunidad indígena; ii) la necesidad de considerar la solicitud de cambio de jurisdicción propuesta por los líderes indígenas como una 26 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. 10

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 muestra “per se” de la existencia de institucionalidad encargada de velar por las víctimas; iii) el debido respeto al derecho a la igualdad y la obligación de que todos los casos semejantes sean juzgados por la comunidad, iv) la posibilidad de adelantar el estudio con “diferentes niveles” de rigor, pues tratándose de crímenes graves o cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad o indefensión, mayor deberá ser la garantía de los derechos de las víctimas27; y, vi) la flexibilización del principio de legalidad característico del derecho penal “mayoritario”, para reemplazarlo por una visión etno-cultural del sistema jurídico, más relacionada con la “previsibilidad” de los delitos y las penas. Ahora bien, cada uno de estos elementos debe valorarse en el caso concreto y atendiendo a numerosas reglas jurisprudenciales que contribuyen a resolver con cierto grado de certeza y uniformidad los conflictos tejidos entre ambas jurisdicciones. Entre ellas se destacan las fijadas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-254 de 1994, con ocasión del análisis de un caso en el cual un indígena había sido condenado por las autoridades del cabildo El Tambo (Coyaima - Tolima) a la expulsión de su comunidad. Como primera medida, la protección a la diversidad cultural y a sus manifestaciones jurisdiccionales solo tiene cabida en el ámbito de lo permitido o lo lícito a la luz del texto constitucional. Se busca así asegurar un principio de

coherencia entre los sistemas jurídicos locales y las normas de la República. En palabras de la Corte: “La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330) de forma que se asegure la unidad nacional”. De la cita anterior también se colige el carácter restrictivo de la interpretación que debe dársele a la jurisdicción indígena. Según la Corte, la autonomía jurídica 27 Sobre este punto la Corte enfatizó lo siguiente: “Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad, sin dejar de lado que ‘el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, usos y costumbres propios que aseguren el principio de legalidad (…) y medidas de protección de las víctimas’ (Sentencia T-617 de 2010)”. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 deberá ejercerse “dentro de los estrictos parámetros del texto constitucional” de lo cual se infiere su carácter excepcional28 y el deber de armonizar sus alcances con los demás mandatos superiores. Por otra parte, los conflictos entre la justicia ordinaria y la indígena deberán

resolverse teniendo en cuenta lo siguiente: i) La comunidad indígena deberá gozar de mayor autonomía para juzgar a sus integrantes si exhibe un alto grado de conservación de sus usos y costumbres ancestrales. ii) En ningún caso la aplicación de la jurisdicción indígena justifica violaciones a los derechos fundamentales. En palabras de la Corte, el sistema de derechos contenido en la norma superior constituye “un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional”29. iii) El derecho de orden público prima sobre el derecho propio de las comunidades indígenas, “siempre y cuando [proteja] un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”30; y, iv) El derecho indígena prevalece sobre las normas con naturaleza dispositiva del ordenamiento jurídico nacional (p. ej., las regulaciones comerciales privadas). Con respecto a la existencia de límites materiales para la actuación de la justicia indígena, tanto la jurisprudencia constitucional como la sentada por esta Sala han coincidido en restringir su campo de acción cuando repercute negativamente en valores, principios y derechos de estirpe superior al respeto por la diversidad cultural. Por ejemplo, en la citada providencia T-254 de 1994 la Corte Constitucional dejó sin efectos la pena de destierro impuesta al indígena demandante por las autoridades de su cabildo, al encontrar que desconocía ostensiblemente la 28 Al respecto, en la sentencia T-1070 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena

reviste carácter excepcional y que con su existencia no se desconoce la unidad de jurisdicción que opera en el Estado: “Razones de naturaleza política, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”. 29 Sentencia T-254 de 1994. 30 Ídem. 12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401760 00 prohibición del artículo 34 superior. De igual forma, en la sentencia T-349 de 1996 revocó un castigo de prisión impuesto por la Asamblea General de Cabildos de la Región Embera-Chamí tras declarar que representó un “exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales” de las comunidades indígenas, pues se adoptó en abierta contradicción del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de la Constitución). Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2004 anuló una sanción decretada por el Resguardo Indígena de Quizgó en contra de uno de sus comuneros, al haberse fundado en una responsabilidad de carácter objetivo, proscrita en el derecho penal contemporáneo. Y, en la sentencia T-1294 de 2005 la Corte confirmó una sanción de privación de la libertad durante 40 años, impuesta por la Asamblea General de los Cabildos de Pioyá y la Aguada de Caldono, al considerar que la legislación

criminal ordinaria establece “una pen

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