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CSDJ - F1100101020002014017630020170311141518-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014017630020170311141518-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201401763 00 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora Flor Ángela Carrero Milque, en contra del doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora Flor Ángela Carrero Milque formuló, el día 2 de mayo de 2015, ante la Dirección de Fiscalías queja disciplinaria en contra del doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, queja que fue remitida a esta Superioridad el día 27 de mayo de 2014. En su escrito la quejosa se duele porque interpuso una queja el 29 de Noviembre 2012 en contra de la Juez de Soacha Nidia Mariela Ortiz Núñez quien fallo a su favor una sentencia errada ya que no valoro las pruebas del proceso donde ella devengaba un salario de $ 2.000.000 de pesos Mensuales para los años 2004 y 2005, tomando como base para el cálculo de la liquidación el valor de un salario mínimo para cada año. Reseña que al consultar el sistema le muestra las siguientes actuaciones en el

disciplinario en contra de la juez: Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401763 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Febrero 15 de 2013 Reparto Febrero 21 de 2013 Al despacho Febrero 26 de 2013 Indagación Preliminar Mayo 09 de 2013 Envío de comunicaciones Mayo 20 de 2013 Al despacho Febrero 12 de 2014 Auto ordena contestar Febrero 12 de 2014 Auto de Sustanciación Febrero 14 de 2014 Envío de comunicación Febrero 26 de 2014 Fijación edicto Marzo 5 de 2014 Al despacho Marzo 21 de 2014 Auto de sustanciación Marzo 21 de 2014 Fijación de estado Marzo 21 de 2014 Ordena cierre de investigación Abril 4 de 2014 Al despacho Dijo que le preocupa que el proceso está estancado y es evidente que se dilata.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2014, se recibió otro escrito de la señora Carrero Milque, quejándose de la misma Juez Ortiz Núñez y de los abogados Ever Castro y Dory Stella Rojas Prieto, por presunta falta de deberes profesionales como la diligencia y omitir información en los Recursos del proceso. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401763 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente al doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por su actuación en dos procesos iniciados ante queja de la señora Flor Ángela Carrero Milque, el primero en contra de la Juez de Soacha Nidia Mariela Ortiz Núñez quien fallo a su favor una sentencia errada ya que no valoro adecuadamente las pruebas del proceso y, el segundo contra los abogados Ever Castro y Dory Stella Rojas Prieto, por presunta falta de deberes profesionales como la diligencia y omitir información en los Recursos del proceso. En el primer caso la quejosa relaciona las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con radicado N° 201300144, contra la doctora Ortiz Núñez, que le arroja el sistema, actuaciones hasta la fecha de la queja, 13 de febrero de 2014,

encontrando que la queja se sometió a reparto el 15 de febrero de 2013, ordenando la indagación preliminar el día 26 de febrero de 2013, en el mismo sistema se encuentra que el 7 de febrero de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose el cierre el 21 de marzo de 2014. Es decir que, entre la fecha del inicio de la indagación preliminar a la fecha de apertura de investigación disciplinaria transcurrió un año, tiempo que si bien excede el permitido, es aceptable, pues el cierre de la investigación se produjo al mes de la apertura de la investigación, es decir que entre la fecha de presentación de la queja, 26 de febrero de 2013, y la del cierre de la investigación, 21 de marzo de 2014, pasó un año y 28 días, lapso que se considera razonable, dadas las características de los procesos disciplinarios y la carga laboral que se maneja en los Consejos Seccionales, además que la Ley concede un terminó de un año. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Siendo así, no se observa irregularidad alguna como para iniciar proceso disciplinario en contra del doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En relación con la queja contra los abogados Ever Castro y Dory Stella Rojas

Prieto, por presunta falta de deberes profesionales como la diligencia y omitir información en los Recursos del proceso, revisado el Sistema de Información siglo XXI, se encuentra que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de marzo de 2014, el Magistrado Suárez Céspedes, dispuso la terminación del procedimiento, decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia del 30 de julio de 2014, en Sala 55. Siendo así, que la Sala ya revisó la actuación del doctor Suárez Céspedes, confirmando su decisión, al no haber encontrado irregularidad alguna, no es dable volver sobre el mismo asunto. Al no existir irregularidad en los dos procesos disciplinarios por los que se acusa al doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la sala se inhibirá para conocer del presente caso. En este orden de ideas y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 6 República de Colombia

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Referencia: Funcionarios Única Instancia RESUELVE PRIMERO: inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al doctor Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de

2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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