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CSDJ - F11001010200020140176400ADJUNTA20150406173043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140176400ADJUNTA20150406173043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401764 00 Aprobado en Acta No. 024 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre). HECHOS El 17 de abril de 2014, el señor José María Carrascal Contreras presentó acción de tutela contra la Fiscalía 12 Seccional de Sincelejo y otros ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual correspondió al Magistrado

LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ.

El 10 de junio de 2014, formuló queja disciplinaria contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de esa Corporación, pues a la a fecha no ha recibido notificación alguna de la admisión ni del fallo de la acción de tutela. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014 se avocó conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre). El 1 de diciembre de 20141, el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ se pronunció sobre la indagación señalando, que la demanda de tutela interpuesta por el señor José María Carrascal Contreras fue recibida en su despacho el 22 de abril de 2014, siendo admitida al día siguiente y resuelta mediante sentencia del 6 de mayo del mismo año declarándose improcedente. Para notificar dicha decisión, la secretaría envió al actor oficio No. 863 del 6 de mayo de 2014 dirigido a la dirección informada en la demanda, esto es, la carrera 20 A No. 20-51 del municipio de Corozal (Sucre). 1 Folios 58-59. Posteriormente, con ocasión de un derecho de petición presentado por el mismo quejoso, su despacho procuró enterarlo personalmente de la respuesta, pudiéndose comprobar a través del citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que la dirección indicada por el peticionario, la misma anotada en la demanda de tutela, no existe, peor aún, que el demandante no había firmado el libelo. Para corroborarlo, el supuesto José María Carrascal Contreras acudió a la secretaría de la Corporación y estampó su firma en el oficio No. 1123 del 3 de junio de 2014 como como constancia de recibo de los oficios respectivos, firma que se advierte totalmente diferente a la del escrito de queja. El 30 de octubre de 2014, luego de recibir otro derecho de petición de quien dice llamarse José María Carrascal Contreras y, dado que ya había presentado tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), donde se quejaba de que no le habían resuelto una solicitud anterior, la misma que suscitó esta investigación disciplinaria, debió formular denuncia penal contra los abogados Rafael Romero Ángel y Leandro Fabio Villadiego Acosta, 2 abogados que fueron condenados por esa Corporación como autores del delito de extorsión agravada. Esa decisión, generó una reacción vindicativa de los condenados, quienes han venido presentando sucesivas peticiones y acciones de tutela con direcciones inexistentes para luego quejarse de que no se les ha dado trámite. Escritos, enviados por correo para no ser capturados pues tienen orden de aprehensión vigente. Lo más grave, es que han suplantado al señor Carrascal Contreras, una persona de 84 años, quien lejos está de tener los conocimientos jurídicos denotados en los escritos presentados, incurriendo con ello en los posibles delitos de falsedad personal y fraude procesal, por lo que remitió copia de la denuncia penal. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5,

busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes.

Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja formulada por el señor José María Carrascal Contreras, según la cual los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), no le habrían notificado el trámite dado a la acción de tutela que interpuso el 17 de abril de 2014. Según certificación del 10 de diciembre de 20149, suscrita por el Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), la acción de tutela No. 2014-00042 instaurada por el señor José María Carrascal Contreras contra la Fiscalía 12 Seccional de Sincelejo y otros, tuvo el siguiente trámite:

  • El 23 de abril de 2014 ingresó al despacho del Magistrado LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y en la misma fecha se dictó auto de admisión de tutela. - El 24 del mismo mes y año se envió oficio No. 750 al accionante y a los accionados. - El 6 de mayo de 2014, se emitió fallo declarando improcedente la acción de tutela. - En la misma fecha, se enviaron comunicaciones con oficio No. 863 al accionante y los demandados. - El 7 de mayo de 2014, se enviaron por correo 472 las comunicaciones mediante planilla No. 114. - El 16 de mayo de 2014, mediante oficio No. 971 se envió la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - El 24 de abril y 6 de mayo de 2014, se recibieron los oficios Nos. 750 y 863, donde el correo Adpostal (472) hace devolución de las notificaciones de la admisión y el fallo de tutela, manifestando que no se entregaron porque la dirección no existe. 9 Folios 104-105.

Así mismo, se allegó copia del fallo del 6 de mayo de 201410 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), con ponencia del doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ en Sala con la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela No. 2014-00042 instaurada por el señor José María Carrascal Contreras contra la Fiscalía 12 Seccional de Sincelejo y otros. También, se agregó copia de la constancia secretarial del 4 de junio de

201411 donde se trascribe el informe del citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), quien señaló que se dirigió a la ciudad de Corozal (Sucre) a la dirección carrera 20 A No. 20-51 que aparecía en el escrito de tutela y que el correo 472 había devuelto porque no existía, verificando que efectivamente tal nomenclatura no existe, puesto que no hay carrera 20 y el sector termina en una calle llamada “barrio la Josefina, sector las Farolas” y no conocen a ningún señor con el nombre del accionante, salvo que algunas personas le informaron que aquel vivía en un corregimiento cercano llamado “Las Tinas” y le dieron un número celular el cual pertenecía a su hijo y así pudo localizarlo. Luego, el 9 de junio de 2014, se presentó a la Secretaría del Tribunal donde se notificó personalmente y manifestó que había otorgado poder a un abogado hacía 10 años aproximadamente, para que le interpusiera una tutela por unas prestaciones que le debían cuando se desempeñó como Inspector de Policía de Corozal (Sucre), sin embargo, señaló que la firma de la acción de tutela No. 201400042 no era la suya y lo corroboró firmando y dejando su huella12 en la notificación. 10 Folios 106-125. 11 Folio 129. 12 Folio 131. Finalmente, se allegó copia del oficio del 9 de junio de 201413 por el cual se informa al tutelante de la respuesta a su derecho de petición y, que los oficios enviados para comunicar la admisión y el fallo de la acción de tutela fueron devueltos por el correo postal porque la dirección no existe y, se le

anexó copia de dichas comunicaciones fallidas. En consideración a todo lo anterior, se observa, que los funcionarios procedieron de conformidad con lo previsto para el trámite y notificación de la acción de tutela incoada por el quejoso, siguiendo el procedimiento indicado en el Decreto 2591 de 199114 y, sin que se advierta omisión o irregularidad alguna en su proceder. Por el contrario, se demostró no sólo la forma expedita en que se admitió y se profirió fallo dentro de la acción constitucional, si no también, la manera ágil y debidamente documentada con que se libraron las comunicaciones para informar al accionante del trámite surtido y de la decisión. Ello, porque al haberse advertido que la dirección anotada por el accionante no existía y por ese motivo fueron devueltos los oficios por correo certificado, el Citador del Tribunal se dirigido personalmente a la ciudad de Corozal (Sucre) a verificar dicha circunstancia, comprobando la misma, haciendo las gestiones respectivas para localizar al demandante y así notificarlo personalmente, lo cual consiguió. Trámite que en todo caso, es ajeno a las responsabilidades de los Magistrados sustanciadores, a quienes les competía la emisión de las 13 Folios 126-128. 14 “Decreto 2591 de 1991. Artículo. 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. providencias de forma oportuna, como en efecto ocurrió y, devolver a la Secretaría de la Corporación, también de manera expedita, el proceso para

notificación de las decisiones ya que es función de esa dependencia. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016 y, en consonancia con el 16417 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Finalmente, no se ordenará expedición de copias frente a lo señalado por el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ respecto a los abogados Rafael Romero Ángel y Leandro Fabio Villadiego Acosta, pues como el mismo lo informó y demostró en el plenario18, ya formuló denuncia penal por los 15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

16 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 18 Folios 60-61. presuntos delitos de falsedad personal y fraude procesal, al posiblemente haber falsificado la firma y usado el nombre del señor José María Carrascal Contreras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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