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CSDJ - F11001010200020140176501ADJUNTA20140917081641-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140176501ADJUNTA20140917081641-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente / Actos de carácter general, impersonal y abstracto Los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal las cuales no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401765 01 (9819-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora MÓNICA OLARTE, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente

vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – hoy de Bogotá.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana MÓNICA OLARTE, impetró el 28 de julio de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, a ser elegido, libre acceso a cargos públicos y al mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que se encuentra vinculada laboralmente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, desde el 16 de enero de 1992, tiempo en el cual ha desempeñado varios cargos en provisionalidad. - Informó, que mediante Acuerdos Nos. PSAA09-6184, PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009, fue reestructurada la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, quedando integrada por 4 áreas. 1 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. - Adujo además, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, mediante Acuerdo No. SACUN A10 - 15 del 5 de mayo de 2010, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. - Advirtió, que a través del citado Acuerdo No. SACUN A10-15, los

aspirantes sólo podían inscribirse para cargos que correspondan al mismo grupo, según se encuentren clasificados en el respectivo formulario de inscripción, limitando así la posibilidad de participar según la formación académica y la experiencia de los empleados de Carrera Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. - Mediante Resolución No. SACUN R10-594, señaló la accionante, se decidió y publicó el listado de aspirantes destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. - Explicó la señora MÓNICA OLARTE, que fue citada a la Prueba de Conocimientos y Aptitudes, a través de la Resolución No. CSBTR11064 del 13 de abril de 2011, la cual no se ajustó a las funciones de los cargos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, ya que la mayor parte de la misma “fue dirigida a funciones que no correspondían al cargo al que me presente.” (Sic). - Concluyó que la prueba de Conocimiento y Aptitudes, no correspondía a los cargos y funciones desarrolladas en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, razón por la cual “los servidores de la Entidad, interpusimos recurso en contra de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, los cuales fueron resueltos de forma negativa.” (Sic). - Refirió que no superó la citada prueba de conocimientos por falta de

Técnica por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al agrupar las Áreas de Servicio en unas categorías que no se compadecían con su experiencia y formación académica, pues resultó siendo evaluada en aspectos totalmente diferentes a los del cargo al cual aspiraba. Por lo anterior, pretende, de forma transitoria, se suspenda el Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. SACUN A10 – 15 del 5 de mayo de 2010, y que: - Se le tutelen los derechos fundamentales relacionados en precedencia, y en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deje sin efecto el Acuerdo No. SACUN A10 – 15 del 5 de mayo de 2010, y en su lugar expida un nuevo Acuerdo en el cual se modifique el término “sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo, para que se permita a los concursantes la inscripción en varios cargos, como ha sucedido en otras oportunidades y, concursos realizados.” (Sic). - Para efectos de la suspensión provisional del Acuerdo No. SACUN A10 – 15 del 5 de mayo de 2010, se tenga en cuenta la providencia proferida dentro del proceso de Nulidad No. 2013-01524 adelantado ante el Consejo de Estado, Despacho del Magistrado GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en el cual se ordenó la suspensión provisional de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo, contenida en el artículo 2 del acuerdo PSAA 13 – 9939,

expedido por LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, como consecuencia a ello, se ordenó suspender la fase I del concurso de jueces y Magistrados, providencia que se aporta a la presente acción constitucional.” (Sic). - Aunado a lo anterior, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del comunicado emitido el 7 de mayo de 2014, suspendió el concurso de méritos para empleados, con ocasión de las acciones de tutela promovidas ante los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, Quindío y Sucre. - De iniciarse una nueva convocatoria, se designe una entidad neutral para la recepción y revisión de hojas de vida, además que se apliquen pruebas congruentes a los cargos y perfiles, y finalmente, el concurso se desarrolle en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996. Con el escrito de tutela, anexó copia de las Resoluciones y Acuerdos relacionados en el escrito de tutela (fls. 1 a 40 c.o.1ª Instancia). 2.- El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de esta Corporación, en auto del 29 de julio de 2014, ordenó remitir, por competencia, la demanda de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 43 c.o.). 3.- Mediante auto del 5 de agosto de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la demandante, a las entidades accionadas y a quienes se encuentren

participando en el referido Concurso de Méritos; asimismo, ordenó la práctica de pruebas (fls. 48 y 49 c. o.). 4.- La doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. CSBTSA 14 – 2988 del 8 de agosto de 2014, informó que en desarrollo de la Convocatoria Nacional realizada a través del Acuerdo PSAA08 – 4591 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de marzo de 2008, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió dentro del ámbito de su competencia los Acuerdos SACUN A10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUN A10-16 del 26 de mayo de 2010, convocando a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. Aclaró además que la convocatoria se encuentra ahora a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos previstos en el Acuerdo No. PSAA10 – 7919 de 2011. Explicó que en principio se agruparon todos los cargos convocados en 7 áreas, pero al existir 13 tipos de pruebas, resultó necesario modificar el formulario inicial, agrupando de manera distinta los cargos, y ampliando el número de grupos en los cuales los aspirantes podían inscribirse,

beneficiándose a un más al posible concursante en tanto, podrían participar para varios cargos en el mismo grupo escogido. Advirtió además, que ni el número de cargos convocados, ni los requisitos exigidos al aspirante fueron modificados, en tanto ellos se establecieron en el Acuerdo donde se dispuso la convocatoria. Luego de informar el contenido y el puntaje establecido a la prueba de conocimiento, la cual estuvo a cargo de la Universidad Nacional, adujo que la señora MÓNICA OLARTE, se inscribió en el concurso de méritos para los cargos de Profesional Universitario en los grados 20, 15, 14, 12, 11 y 8. Refirió que la accionante no superó la prueba de conocimientos, al no alcanzar el puntaje requerido para tal efecto, según consta en la Resolución No. CSBTR11-064 del 13 de abril de 2011, siendo recurrida la misma por la aspirante, mediante los recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a su vez, fueron resueltos mediante resoluciones Nos. CSBTR11-627 de 2011 y CJRES 12-425 expedidas por la entidad que representa y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respectivamente. Finalmente, reseñó, que en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la tutela, el contenido del escrito de tutela fue publicado en la página web de la Rama Judicial. Anexó copia del formulario de inscripción al citado concurso de méritos, así como de las Resoluciones, por medio de las cuales se resolvieron los recursos impetrados por la accionante MÓNICA

OLARTE, respecto de las decisiones proferidas al interior del concurso en mención (fls. 56 a 87 c.o.). 5.- A través del oficio No. CJOFI14 – 3274 del 8 de agosto de 2014, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., en su condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deprecó se declarara improcedente o se negara la acción de tutela instaurada por la señora MÓNICA OLARTE. Argumentó su petición, señalando, que en el presente caso la acción va dirigida a la inaplicación, suspensión y/o modificación de actos administrativos de carácter general, impersonales y abstractos, como lo son los Acuerdos PSAAA08-4591 de 2008, y SACUNA10-15 de 2010, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente, “actos administrativos que ostentan la presunción de legalidad, por tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no sean suspendidos o anulados por autoridad judicial competente, previo el trámite correspondiente que garantice los derechos de acción y contradicción.” (Sic). Adujo además, que si la actora consideró vulnerados los derechos reclamados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, está en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos a través de los cuales, presuntamente se le desconocieron sus derechos, y solicitar, como medida provisional, la suspensión de los mismos. De otro lado, consideró que la petente de amparo no demostró siquiera

sumariamente el acaecimiento de un perjuicio irremediable; asimismo, descartó la presencia del requisito de inmediatez en la acción de tutela impetrada por la señora MÓNICA OLARTE. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneración de los derechos de la actora, derivaron del Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010; así como de la Resolución CSJBTR11-064 del 13 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca; y de la Resolución No. CJRES14 – 425 del 17 de julio de 2012, que confirmó dicha lista. Al punto, concluyó que de haberse vulnerado algún derecho fundamental de la accionante, ello habría ocurrido cuando fueron expedidos los mencionados actos administrativos, es decir, “hace más de cuatro (4), tres (3), y dos (2) años, respectivamente.” (Sic). Luego de explicar lo correspondiente a la competencia de las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto de la administración de la carrera judicial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 101, 164 y

174 de la Ley 270 de 1996, así como los términos generales del concurso de méritos convocado a través de los Acuerdos No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA10-16 de 2010, para la conformación del Registro Seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, informó que la señora MÓNICA OLARTE, se inscribió al mismo, de forma libre y espontánea a los cinco cargos del grupo 5 para profesionales en Derecho, Economía, Administración de Empresas o Administración Pública e Ingeniería Industrial. Por tanto, “no se causó un agravio injustificado a la accionante ni se desconocieron derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos, por el contrario, lo que reclama como vulneración de derechos fundamentales es la actuación que constitucional y legalmente corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, adecuar las plantas de personal conforme a las necesidades del servicio y adelantar procedimientos reglados para la provisión de los cargos de la Rama Judicial que busca reanudar en mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia.” (Sic). Respecto a la medida provisional ordenada por el Consejo de Estado en el proceso radicado No. 11001-03-25-000-2013-01521-00 (3914-13), reseñó que la misma sólo se aplicaba para la convocatoria No. 22 reglamentado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013.

Anexó copia de la Resolución No. CJRES14 – 425 del 17 de julio de 2012, y constancia de notificación, y registro documental de la publicación de la demanda de tutela en la página web de la Rama Judicial. (fls. 88 a 105 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 14 de agosto de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora MÓNICA

OLARTE contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – hoy de Bogotá.

Fundó su decisión, señalando, luego de relacionar las pruebas allegadas al dosier, que los actos administrativos atacados por la accionante, Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010, Resolución CSJBTR11-064 del 13 de abril de 2011, y Resolución No. CJRES14 – 425 del 17 de julio de 2012, son susceptibles de la acción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad, donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez natural la suspensión provisional de los efectos de dichos actos, en consecuencia, “muestra improcedente la acción, pues la actora tiene derecho a pedir la nulidad de los respectivos acto administrativos que hoy reprocha, para que se le restablezca en los derechos que considere conculcados.” (Sic).

Así las cosas, advirtió el a quo, que la accionante busca dejar sin efecto, la aplicación del acto administrativo, producto de la convocatoria al concurso de méritos pluricitada, la cual pretende se suspenda, al “igual que aquellas resoluciones que resolvieron sobre la prueba de Conocimientos y Aptitudes (que finalmente, la actora no superó); lo que en general deviene en improcedente, porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad que puede suspenderlos o anularlos y, que en la actualidad, se erige en un mecanismo ágil. Máxime que aquellos acto, gozan de legalidad, cuya suspensión o no aplicación, puede plantearse ante el juez natural, dado que la acción constitucional se erige en un mecanismo subsidiario en la defensa de los derechos fundamentales y no prevalente.” (Sic). De otro lado, consideró que el amparo deprecado no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues el último de los actos administrativos cuestionados por la accionante, ostenta la fecha de 17 de julio de 2012, y la demanda tutelar se radicó el 28 de julio de 2014, es decir, más de 2 años después, con lo cual se desdibujó el principio de inmediatez que rige este tipo de amparos (fls. 106 a 126 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora MÓNICA OLARTE, mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2014, impugnó el fallo de instancia, argumentando que el mismo se fundó en

consideraciones ajenas a los hechos y antecedentes en los cuales motivó la tutela y el derecho impetrado, pues al presentar la Prueba de Conocimientos y Aptitudes convocada mediante la Resolución CSJBTR11-064 del 13 de abril de 2011, observó “que la mayoría de las preguntas estaban enfocadas netamente a la parte CONTABLE Y FINANCIERA para el grupo al cual aspiraba como Profesional Universitario, y para auxiliares y asistentes administrativos fue una prueba de LEY DE ARCHIVO, es así como no se ajustaron las pruebas a las funciones de los cargos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá – Cundinamarca y las oficinas adscritas, presentando contra la misma los recursos de ley, sin que la autoridad que resolvió el recurso tuviera en cuenta los argumentos enunciados.” (Sic). Resaltó que de los 233 empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con una vinculación entre los 12 y los 20 años, tan sólo pasaron, aproximadamente 25 personas el examen, lo cual demostraba que los exámenes no fueron congruentes con las actividades y cargos actualmente desarrollados en la Dirección Seccional. Advirtió que contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, la acción de tutela era procedente por cuanto culminó el proceso de convocatoria para proveer cargos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, quedando pendiente la publicación de la lista de elegibles, “razón por la cual 233 empleados que nos encontraos en provisionalidad, automáticamente quedarías desvinculados sin protección

alguna y con perjuicios laborales, sin tener en cuenta de hay mujeres cabeza de hogar y que la mayoría de los empleados son mayores de 35 años, violando así los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso al acceso a cargos públicos y al trabajo.” (Sic). Acusó de no haber sido transparente el proceso de convocatoria para proveer los cargos de empleados de Carrera Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, pues el recibo de las hojas de vida de los aspirantes fueron realizados por los empelados adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, realizando la organización, revisión y clasificación de los documentos, “resaltando que a la fecha hay aproximadamente más de diez mil (10.000) carpetas en la Dirección Ejecutiva Seccional, observando así que la entidad inmersa en el concurso, fue JUEZ Y PARTE EN EL PROCESO.” (Sic). Reiteró que se tuviera en cuenta la providencia proferida por el Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad número 2013-01524, donde se ordenó la suspensión provisional de la expresión “Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA139939, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia de ello, se ordenó suspender la fase I del concurso de Jueces y Magistrados. Se dolió además, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial Bogotá – Cundinamarca, después de 23 años de creada inició el proceso de concurso de méritos en el año 2010, sin previamente haberse realizado un estudio detallado y actualizado de las funciones que se desarrollan en esa entidad, como de sus cargos. Finalmente, señaló que si bien estaba de acuerdo con el concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, éste debía adelantarse en igualdad de garantías tanto para los empleados actuales como para las personas externas que participen en el mimo (fls. 132 y 133 c.o. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa.

Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de procesos en los cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes”, la suscrita, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.1.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si el acto administrativo de carácter general e impersonal - Acuerdo No. SACUN A10 - 15 del 5 de mayo de 2010, mediante el cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. 2.2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los

derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se

determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya

protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este orden de ideas, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la acción de tutela, al considerarse que los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito, se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, veamos: 2.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o prepara

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