CSDJ - F11001010200020140176600ADJUNTA20150202093304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140176600ADJUNTA20150202093304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01766 00 Aprobado Según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá. HECHOS Mediante providencia del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la expedición de copias a efectos de que se investigara al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de ese departamento, por cuanto una vez finalizado el paro juridicial del 2012, continuó en cesación de sus actividades laborales. ACTUACIONES PROCESALES El 19 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar al disciplinado y escucharlo en diligencia de versión libre; y, 2. Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Ministerio de Justicia y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el propósito que certificaran si el despacho del funcionario encartado continuó en cesación de sus actividades una vez finalizó el paro judicial del 20121.
El 28 de ese mismo mes y año, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 2, 5 y 16 de septiembre de 2014, el Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), el Secretario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho allegaron los oficios Nos. OCAF-09103, 21144, OFI14-0019835-OAJ-1500 respectivamente, dando respuesta a lo requerido. 1 Fls 10-11 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez
passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”5. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado6. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 6 Ibídem. de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones7. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;
que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,
en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, por oficio sin número del 19 de noviembre de 2012, suscrito por la doctora Ruth Stella Correa Palacio en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y
la Policía Judicial por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó se iniciaran las investigaciones disciplinarias a que hubiese lugar, contra los empleados de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación que a esa fecha, continuaran con la cesación de sus actividades laborales con ocasión del denominado “paro judicial” llevado a cabo en ese año11. Por lo anterior, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial12, mediante auto del 19 de marzo de 2014, ordenó por Secretaría desglosar y enviar la documentación respectiva a cada una de las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia, así como a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinaria Interno de la Fiscalía General de la Nación13, razón por la cual 7 de abril siguiente, fue remitido el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 11 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 12 Doctor Samuel Ricardo Perea Donado 13 Fls 3-4 del cuaderno principal del expediente. de la Judicatura de Caquetá, correspondiéndole por reparto al despacho de la doctora Gloria Mariño Quiñónez, quien por proveído14 del 23 de ese mes y año estableció la remisión a esta Corporación, por competencia, de las diligencias que ahora nos ocupan. Así las cosas, el 16 de septiembre de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el oficio OFI140019835-OAJ-1500, indicando: “Sobre el tema, de manera atenta le informo que en este Ministerio no
reposa la información solicitada, y de otra parte, esta Cartera Ministerial no es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de funciones por parte de los Magistrados de la Rama Judicial…”15. Igualmente, el Secretario de la Procuraduría Delegada remitió el oficio No. 2124, señalando: “… para efectos de averiguar respecto de la conducta del doctor Fernando Cuéllar Sánchez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, deberá remitirse a la Seccional correspondiente, esta es la Seccional del Caquetá”16. Así, el Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) allegó el oficio OCAF-0910, en el cual indicó: 14 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. “… comedidamente me permito informarle que el despacho del Dr. FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, no entró en cese de actividades durante el paro judicial del año 2012. Las veces que no laboraron fue porque los miembros de ASONAL les impidieron la entrada al edificio”. (Subrayado por fuera del texto) Llegado a este punto, se puede señalar conforme con las pruebas allegadas al expediente, que el despacho del doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, no participó del denominado “paro judicial” del 2012, es decir, no entró en cese de actividades laborales durante ese tiempo y, si en algún momento, no cumplió
con dicha obligación, se debió a circunstancias externas a su órbita personal no atribuibles al funcionario judicial, por cuanto fueron los miembros de ASONAL JUDICIAL los que posiblemente le obstruyeron la entrada a las instalaciones respectivas. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), quien es la encargada de certificar el asunto en cuestión, por lo tanto, considera esta Sala que el funcionario judicial no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues con el comportamiento desplegado no infringió los deberes contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, es decir, respetó y cumplió sus obligaciones laborales. Además, téngase en cuenta que el presente proceso disciplinario se dio con ocasión de un oficio signado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, Ministra de Justicia y del Derecho para la época de los hechos, para que se investigara a los funcionarios judiciales que una vez finalizado el denominado “paro judicial” del 2012, continuaron en cese de actividades laborales y, en el caso del doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo, no se cumpliría ese presupuesto si se considera que el despacho dirigido por el disciplinado ni siquiera participó en dicho cese de actividades. Así, ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que
tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal
Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial