CSDJ - F11001010200020140176700ADJUNTA20150803135004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140176700ADJUNTA20150803135004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201401767 00 / 3032 F Aprobado según Acta No. 58 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, en contra de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante oficio fechado 19 de mayo de 2014.
ANTECEDENTES En su escrito, presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el señor Chacón Moreno, se refiere a que el 8 de abril de 2014 presentó acción de tutela, la cual por reparto correspondió a la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien sin ninguna motivación la devolvió a un despacho de menor jerarquía, el que decretó la
improcedencia de la tutela. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano Afirma que, en términos de ley impugnó tal decisión, correspondiendo resolverla a la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, preguntando si no se ha debido declarar impedida. (fls. 3-4) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por remitir una acción de tutela, que por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano reparto le había correspondido, a un Juzgado, y luego conocer de la impugnación de la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, y no haberse declarado impedida.
Revisada la foliatura, con la queja se anexó copia del oficio Nº 4208 de la Secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dirigido al doctor Carlos Alberto Chacón Moreno, el cual se le informa que se admitió la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, siendo accionado el Jefe de Control Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander y el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía. (fl.6) Al respecto, baste con citar los artículos 1º del Decreto 1382 de 2000 y 39 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dicen: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F
Referencia: Inhibitorio de plano A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental…” (Negrilla no original) Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Al tenor de las normas citadas, como la acción de tutela incoada por el quejoso se dirigió contra una autoridad pública del orden departamental, no podía ser de conocimiento de la Magistrada a quien le correspondió, debiendo , como en efecto lo hizo, remitirla a la oficina de reparto para que fuera asignada a un Juez del Circuito. Esta decisión de ninguna manera le impedía conocer de la impugnación contra la decisión que se tomara dentro de la acción incoada, pues no la conoció, solo verificó si era competente para conocer del asunto.
Lo expuesto, torna los hechos presentados en disciplinariamente irrelevantes respecto a la servidora pública acusada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el doctor Chacón Moreno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL DOCTOR CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO,
EN CONTRA DE LA DOCTORA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano
MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CÚCUTA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.110010102000201401767 00 / 3032 F Referencia: Inhibitorio de plano
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial