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CSDJ - F11001010200020140177000ADJUNTA20140820163502-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140177000ADJUNTA20140820163502-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01770 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa promovida por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de reparación directa1 presentada el 9 de abril de 20142 por el señor Rodolfo Cortes Correa, en su condición de representante legal de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: 1 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 2 Fls 263 del cuaderno principal del expediente. “Primero. Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a E.P.S. SANITAS S.A., por el no reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capacitación, UPS, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a

cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales… Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 21 de mayo de 20143, se declaró incompetente para conocer del litigio, al considerar que: “Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el interés principal de la entidad particular EPS SANITAS, es obtener el pago por parte de la entidad demandada de los valores que generó la prestación de un servicio no incluido dentro 3 Fls 67-69 del cuaderno principal del expediente. del POS, y que el Sistema General de Seguridad Social reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga. De manera que, para determinar la competencia dentro de la presente acción, no es menester observar el carácter jurídico de las entidades involucradas (criterio orgánico), sino la naturaleza de la controversia (criterio material o funcional); motivo por el cual ha de enviarse la presente diligencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo normado en el artículo 4 de la Ley 712 de 2011”. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce4; no obstante, mediante auto del 23 de julio de 20145, dicho despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “se tiene que este juzgado no tiene la

competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se tiene que si bien las entidades partes del proceso son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el literal f del art. 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por la Ley 1438, indica claramente que la competencia exclusiva para conocer de los procesos en los que se resuelvan diferencias sobre glosas de facturas entre entidades del 4 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 72-74 del cuaderno principal del expediente. Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud”. Conforme lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa promovida por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de acción de reparación directa interpuesta por el representante legal de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente,

no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS SANITAS en favor de afiliados y beneficiarios. En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y la naturaleza de la acción incoada. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera -, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, parte de sus consideraciones estuvieron basadas en la providencia con radicado No. 110010102000 2013 02347 del 30 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, en la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones de similares presupuestos fácticos y jurídicos, remitiéndolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; no obstante, se tiene que desde la providencia de radicado No. 201400146-00, emitida el 5 de marzo de 2014, en Sala No. 015, se considera que: “En efecto, la demanda de la E.P.S SANITAS S.A. es contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, y aunque el Ministerio citado lógicamente hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Riesgos

Profesionales, sin que sea un administrador o prestador del servicio de salud. Y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, es un administrador de recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el Ministerio. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, no es la competente para conocer del presente asunto, por lo que debe acudirse entonces al criterio orgánico, y siendo que una de las demandadas es una entidad pública, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, no hay duda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente Litis.” Es decir, desde esa fecha se considera que sí las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social no se presentan entre afiliados, beneficiaros o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadoras, se ha decidir conforme a la naturaleza de la entidad demandada. Se tiene entonces, que en este caso en concreto, lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por presuntamente no haber cancelado a la entidad demandante los valores generados producto de la prestación de servicios no incluidos en el POS y que el Sistema General de Seguridad Social reconoció a sus usuarios y están a cargo del Fosyga. Por lo anterior, es oportuno esbozar que una cosa son los conflictos originados por la aplicación directa de la legislación referente al Sistema de Seguridad Social y otra, los que tienen como génesis la pretensión de declaratoria de responsabilidad, en este caso,

patrimonial de una entidad pública del Estado, es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social Para los primeros, es claro que la competencia para conocer de esos asuntos está reglada por el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20129 y, para los segundos, sean de carácter contractual o extracontractual de las entidades de salud, pertenezcan o no al Sistema de Seguridad Social, se ha de definir de acuerdo a su naturaleza jurídica: Si son de naturaleza estatal, como en el presente caso, le ha de corresponder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, si por el contrario, son de naturaleza privada, le concernirá a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así las cosas, se tiene que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA-, conforme al artículo 218 de la Ley 100 de 199310 y al artículo 1 del Decreto 1283 9 Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 10 “Artículo 218 de la Ley 100 de 1993. -Creación y operación del fondo. Créase el fondo de

solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con de 199611, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, estructurada por las siguientes subcuentas: a. De compensación interna del régimen contributivo; b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c. De promoción de la salud; y, d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito12. Así las cosas, es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, según los hechos relatados en la demanda de acción directa presentada, quien glosó los recobros radicados por la entidad demandante y devolvió a la EPS por diferentes causales, por lo que EPS SANITAS “autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadoras para cumplir con tales órdenes y autorizaciones, o autorizó al prestador ordenado por el juez”13 y, “una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante EPS Sanitas las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportas que lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que

trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” 11 Artículo 1º del Decreto 1283 de 1996. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. 12 Artículo 2 del Decreto 1283 de 1996. 13 Hecho No. 5 de la demanda presentada por SANITAS S.A. – Folio 3. acreditan la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelación”14; no obstante, “ninguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe…”15. Razón por la cual y, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandad, SANITAS S.A. solo puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a efectos de conseguir el reconocimiento de los dineros sufragados por la prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social concede a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es 9 de abril de 2014, que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 14 Hecho No. 6 de la demanda presentada por SANITAS S.A. – Folio 3. 15 Hecho No. 7 de la demanda presentada por SANITAS S.A. – Folio 4. (…)” (Subrayado por fuera de texto) Corolario de lo anterior, analiza esta Sala que, como los hechos génesis de la demanda de acción directa presentada por SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, no se enmarcan dentro de los contemplados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y si, por el contrario, se trata de una demanda contra una entidad pública, se ha de dar aplicación al criterio orgánico16 y se dimirá el presente conflicto conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera-. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de reparación

directa presentada por el Representante Legal de SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción 16 Sentido Orgánico. Hace relación a los órganos o personas que manejan la entidad, negocio o empresa. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Libardo, “Derecho Administrativo General y Colombiano”, Temis, Decimosétima Edición, 2011. Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RIUZ OREJUELA

Radicación No. No. 110010102000201401770-00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual se asignó el conocimiento al Juez Contencioso, y considero que el Juez Ordinarios el competente para resolver el presente litigio. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado un alcance claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho

irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba

transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la

seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”17. (negrillas y subrayado fuera de texto) Mas adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a 17 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr.

ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia

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