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CSDJ - F11001010200020140177101ADJUNTA20141023111128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140177101ADJUNTA20141023111128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela / Seguridad social / Vida digna / Salud / Dignidad humana Niega / Revoca – Concede Para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401771 01 (9931-21) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 a través del cual NEGÓ la protección de los derechos invocados por el accionante JUSTINIANO BENITEZ BENITEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUSTINIANO BENITEZ BENITEZ, interpuso acción de

tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que conforme el dictamen médico laboral de la Junta Regional de Invalidez, tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.98% desde el 23 de junio de 2007.  Indicó el actor que de acuerdo con el diagnóstico médico, sufre de insuficiencia renal terminal razón por la cual se le practica diálisis cuatro días a la semana, diabetes e hipertensión; adujo que a finales del año pasado sufrió una isquemia cerebral trombótica, la cual le dejó secuelas en el habla y motricidad; añadió que tiene 64 años de edad y cotizadas 593 semanas. 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.  Señaló el accionante que presentó ante el I. S. S., los documentos necesarios para solicitar la pensión de invalidez, entidad la cual mediante Resolución No. 103344 del 15 de junio de 2011 le negó el reconocimiento de la referida pensión.  Precisó el petente de amparo constitucional que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena cursó la respectiva demanda laboral, pero dicho Juez consideró que no tenía derecho a la referida pensión de invalidez por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos

tres años inmediatamente anteriores a la declaratoria de invalidez; agregó que esta decisión fue apelada pero no fue revocada la misma, y en este momento se está surtiendo el recurso de casación.  Adujo el actor que no tiene ninguna clase de ingreso, por cuanto la enfermedad que padece le impide trabajar, depende de la caridad de los amigos y familiares.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen sus derechos fundamentes y se reconozca la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 11 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, vinculó como Litis consorcio necesario a Colpensiones y solicitó la práctica de pruebas (fl. 50 c. o. primera instancia). 3.- El doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, Presidente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, descorrió el traslado de la tutela, señalando que el proceso origen de la presenta acción de amparo fue radicado bajo el No. 130013105008201200420 02, promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – pretendiendo el demandante que se ordene al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dentro del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 25 de abril de 2013 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; posteriormente, el 30 de abril de 2014 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

Cartagena al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia (folio 83 c. o. primera instancia); añadió que el proceso fue ingresado nuevamente al despacho el 9 de junio de 2014 para resolver sobre la concesión del recurso de casación, el cual se encuentra en turo (folios 56 a 58 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de fallo del 25 de agosto de 2014, NEGÓ la tutela incoada por el ciudadano JUSTINIANO BENITEZ BENITEZ, aduciendo que el accionante tiene 63 años de edad y padece insuficiencia renal con tratamiento de Hemodiálisis, Diabetes Mellitus no insulinodependiente con complicaciones, Hipertensión Arterial con Nefropatía Hipertensiva, el cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 69.98% a través de dictamen No. 1121 del 8 de febrero de 2011, por parte de la Vicepresidencia de Pensiones con fecha de estructuración el 23 de junio de 2007. Para la Colegiatura de primer grado, de las pruebas aportadas se evidenciaba que el actor solicitó ante el Seguro Social pensión de invalidez la cual fue negada mediante Resolución No. 103344 del 15 de junio de 2011, por cuanto éste no cumplía con el primer requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; ante la Jurisdicción Ordinaria interpuso demanda laboral, en primera instancia fueron negadas la totalidad de las pretensiones

y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia y se encuentra pendiente de resolver sobre la procedencia del recurso de casación. Precisó el Juez Constitucional de primer grado que el accionante efectivamente no cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que en el presente caso fue el 23 de junio de 2007 según dictamen de la Vicepresidencia de Pensiones de la entidad accionada, razón por la cual al petente de amparo constitucional no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo la Sala a quo que al actor “le subsiste fuera de la espera de la resolución del recurso de casación, solicitar ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por el valor de las sumas realmente cotizadas” (folios 84 a 94 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito signado septiembre 1 de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que cuando interpuso la tutela indicó que no reunía los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, pero teniendo en cuenta que la tutela de acuerdo con la Corte Constitucional es un medio de protección de las personas inválidas acudió a dicha acción. Precisó el actor que en razón a su estado de salud, no cree que resista mucho tiempo; señaló que no puede seguir cotizando como se plasmó en el fallo de instancia por la edad que tiene, además debe cotizar aproximadamente 10 años y considera que no alcanza a cotizarlos por su

estado de salud (folios 100 a 102 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los

derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por

pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro

medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la

ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano JUSTINIANO BENITEZ BENITEZ, contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele reconocido pensión de invalidez, a pesar de habérsele establecido mediante dictamen médico laboral de la Junta Regional de Invalidez una pérdida de capacidad laboral del 69.98% la cual se estructuró el 23 de junio de 2007. En este evento, advierte la Sala que se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y principio de inmediatez, y que respecto al principio de subsidiariedad a pesar de que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, específicamente el recurso de casación, el cual según la información allegada al plenario está pendiente de ser concedido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta la situación especial del petente de amparo, cuyo

diagnóstico médico es: i) Insuficiencia Renal Terminal, ii) Diabetes Mellitus Tipo III y iii) Enfermedad Vascular Hipertensiva Clase III, lo cual significa que el actor en razón al cuadro clínico que se le estableció, goza de especial protección del Estado, quien además debe ser sometido tres días de la semana al procedimiento de diálisis, lo cual obviamente le impide desarrollar cualquier actividad laboral Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-892 de 2013. Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, enunció: “IV. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional[9] ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter

esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. 4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras. La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que: “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. 4.3. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta,

lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 4.4. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per serazón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[11]. 4.5. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. 4.6. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de

sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos”.Rfdt. En consecuencia, esta Colegiatura teniendo en cuenta la situación especial del accionante procederá a estudiar de fondo la presente acción de tutela. Para esta Corporación analizado el acervo probatorio allegado al plenario del cual se colige sin dubitación alguna que el actor tiene 64 años de edad y cotizó 593 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y al considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitó la misma ante el I.S.S., entidad que mediante Resolución No. 103344 del 15 de junio de 2011 negó la aludida pensión, acudió entonces en demanda ordinaria laboral, cuyas decisiones tanto en primera como en segunda instancia no le fueron favorables, estando pendiente la concesión del recurso de casación, lo cual significa que el petente de amparo ha acudido a las diferentes instancias a buscar el reconocimiento de su derecho a pensión de invalidez. Es importante precisar por esta Colegiatura que el accionante no puede trabajar

en razón a las enfermedades que padece, no tiene recursos económicos ni siquiera para desplazarse en taxi a la realización de las tres diálisis semanales que deben efectuarle, aunado al hecho de tener una incapacidad laboral del 69.98%. La Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2012, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA, respecto al derecho a la pensión de invalidez señaló: “5. El derecho a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. El fundamento constitucional de la pensión de invalidez aparece consagrado en los artículos 25, 48 y 53 de la carta política, a partir de los cuales el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la Ley 100 de 1993. El precepto 39 de ese cuerpo legal establece los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestación, modificado por la Ley 797 de 2003, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 del mismo año[16]. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 cambió las condiciones previstas para acceder a la pensión de invalidez[17], de manera que el artículo en mención, vigente para el reconocimiento de la prestación, dispone: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente

anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Mediante la sentencia C-428 de 2009[18], la Corte estimó que los requisitos establecidos por esta ley, en comparación con los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, resultaban contrarios al principio de progresividad, por lo que declaró la constitucionalidad de lo referido a la acumulación de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la inexequibilidad de la

exigencia sobre la fidelidad al sistema. De esta manera, actualmente tienen derecho a la pensión de invalidez quienes demuestren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y hayan cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo progresivo, se tendrá en cuenta la fecha de la calificación de la misma[19].

6. El principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitucional Política, que prescribe en su inciso final

(no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Respecto a ese axioma constitucional, ha considerado la Corte “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[20]. 6.2. La tesis de la condición más beneficiosa, ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]; así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación N° 30528, explicó (no está en negrilla en

el texto original): “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos. ‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas

en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes

anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.” De igual manera en providencia con radicación 41731, de septiembre 21 de 2010, esa corporación hizo una relación de los fa

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