CSDJ - F11001010200020140177200ADJUNTA20140820160125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140177200ADJUNTA20140820160125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01772 00 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra EDER GONZÁLEZ LEAL y JULIO CESAR TELLEZ LÓPEZ, miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la Metropolitana de Cali. HECHOS El 5 de abril de 2010, el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA, se acercó a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Cali, Valle del Cauca, a poner en conocimiento los hechos sucedidos el 31 de marzo del mismo año por miembros de la Policía Nacional. Indicó que ese día, como a las cinco de la tarde, iba con una amiga de nombre Karen, por el barrio El Rodeo, dirigiéndose hacia su casa y, al pasar por la carrera 41, se detuvo a saludar a su hermano que se encontraba en una tienda, quien departía con unos jóvenes. Precisó que al lugar llegaron ocho policías en cuatro patrullas motorizadas y los jóvenes que se encontraban en el lugar, empezaron a correr, momento en el cual los uniformados
dispararon en contra de quienes corrían y en esos disparos, lo impactaron “al lado de la cintura por la parte de atrás, pero la bala sale por el ombligo, cuando un agente de policía me agarra de la camisa que para hacerme una requisa, yo le digo que estoy herido pero el policía no accede a soltarme” (Sic a lo transcrito). Con la información suministrada por el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA, el 6 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación abrió indagación penal; dictó medida de protección en favor del denunciante; y, solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal, realizar valoración. El 13 de abril de 2010, sin realizar investigación alguna y sin análisis de los hechos, en una providencia que consta de tan sólo dos párrafos, la doctora NUBIA BRAND SABOGAL, Fiscal 47 Local de Cali, ordenó la remisión del expediente a la justicia Penal Militar, al indicar que “se trata de una conducta asumida por parte de miembros activos de la Policía de la ciudad de Cali, concretamente agentes de Policía de la Nueva Floresta, por lo que se estima que la competencia para su investigación y Juzgamiento radica en la Justicia Penal Militar”. Mediante auto del 6 de mayo de 2010, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó citar al denunciante, a efectos de escucharlo en diligencia de ampliación y ratificación; citar a los señores GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA y a la joven de nombre “KAREN”,
quienes se encontraban con la víctima el día de los hechos; y, solicitar a la Estación de Policía Nueva Floresta, fotocopia de los libros minuta de vigilancia, guardia y población llevados para el día 31 de marzo de 2010 y donde se haya registrado el procedimiento realizado en la calle 44 con carrera 41 barrio El Rodeo. A folio 21 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se lee que el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA GIRALDO, presenta cicatriz de 21,0 cm mediana supra e infraumbilical, ostensible, que altera la estética corporal; cicatriz de 1,0 cm inmediatamente por encima de la cresta iliaca superior derecha; y, cicatriz de 1,5 cm periumbilical izquierda. Como conclusión, se precisó que el mecanismo causal fue proyectil de arma de fuego; incapacidad de 45 días; y, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Mediante comunicación del 23 de mayo de 2010, el Comandante de la Estación de Policía la Nueva Floresta, remitió copia de la minuta de vigilancia para el 31 de marzo de ese año y copia del libro de población para la misma fecha. Sin realizar actuaciones por espacio de dos años, según auto del 20 de junio de 2012, se ordenó escuchar en declaración a los uniformados JUAN CARLOS GONZÁLEZ, GUILLERMO GÓMEZ CARDENAS y DANIEL PINTO CABALLERO; y, mediante providencia del 6 de agosto
de 2012, se decretó como prueba, escuchar en declaración a DIANA MARÍA LOZANO, RUBIELA CAICEDO SÁNCHEZ, LINA JOHANA HERNÁNDEZ, LILIANA POLANCO y ELSA ESTRADA, testigos solicitados por el denunciante, CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA
GIRALDO.
El 27 de agosto de 2012, se escuchó al patrullero de la Policía Nacional JUAN CARLOS GONZÁLEZ DURAN, quien expresó que no tenía conocimiento de lo sucedido el 31 de marzo de 2010, toda vez que para esa fecha se encontraba realizando curso de patrullero en la escuela CARLOS HOLGUIN MALLARINO en la ciudad de Medellín. Por su parte, el Patrullero GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ CARDENAS, expresó en su versión de los hechos, que ese día al ver que los jóvenes les tiraban piedras, optaron por retirarse del lugar, con el fin de no ir a generar problemas. De otro lado, el uniformado DANIEL PINTO CABALLERO, manifestó que el día de los hechos si se escucharon detonaciones, “pero sin saber quién las hizo ya que somos la última patrulla al llegar”. En la misma fecha, se escuchó en declaración a la señora LINA JHOANNA HERNÁNDEZ PLAZA, quien señaló que el día de los hechos, 31 de marzo de 2010, se encontraba en la sala de su casa y escuchó unos disparos, cuando se asomó a ver qué pasaba, observó a varios policías y a un muchacho herido. Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, el Juzgado 156 de
Instrucción Penal Militar, ordenó como prueba escuchar a los
uniformados ALEXANDER GUERRERO SOLORZANO, EDER
GONZÁLEZ LEAL, JOHAN TABINA CRUZ y JULIO CESAR TELLEZ
LÓPEZ. El 22 de noviembre de 2012, se escuchó en declaración al Patrullero JOHAN TABINA CRUZ, quien manifestó que el día de los hechos, estando en el lugar, se cayó de la moto, por lo que su compañero “TELLEZ” corrió hacia donde él estaba y disparó para evitar que la gente se acercara. Por su parte, el despacho judicial escuchó el 23 del mismo mes y año al patrullero JULIO CÉSAR TÉLLEZ LÓPEZ, quien manifestó que en los hechos utilizó su arma de fuego, toda vez que su compañero se cayó de la moto, entonces para evitar que las personas se le acercaran realizó la detonación. El 11 de febrero de 2013, se escuchó en declaración al señor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GIRALDO, quien manifestó ser el hermano del denunciante. Expresó, el día de los hechos, 31 de marzo de 2010, se encontraba en un granero haciendo unas compras, en la esquina de la tienda, estaban sentados unos jóvenes, cuando llegaron cuatro motorizados de los policías a la cual llegaron dos por la parte de atrás y otras dos por la parte de al frente, en el momento que llegaron los policías, los jóvenes salieron a correr “cuando en el momento yo escuché un disparo y en ese momento me entré a la tienda a
esconderme, entonces cuando ya estaba adentro los pelaos que conocían a mi hermano se acercaron a donde yo estaba y me dijeron que mi hermano estaba herido”. De otro lado, el 17 de mayo de 2013, se escuchó a la señora KAREN MARÍA OVIEDO LÓPEZ en declaración, quien señaló que el día de los hechos, se encontraba caminando con el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA GIRALDO, “cuando de repente detrás de nosotros venían corriendo seis jóvenes quienes pasaron por nuestro lado y atrás de ellos venía una patrulla motorizada haciendo disparos, y por el frente tres patrullas más, en ese momento Cristian me empuja para meterme a una casa y los policías que iban atrás lo cogen para requisarlo y lo tiran contra la cortina del granero y me doy cuenta que él está herido”. Mediante auto del 28 de junio de 2013, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal en contra del patrullero de la Policía Nacional EDER GONZÁLEZ LEAL y JULIO CESAR TELLEZ LÓPEZ; ordenando en la providencia, la notificación personal a los procesados. No obstante lo anterior, mediante auto del 19 de junio de 2014, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de la investigación, al indicar que los hechos no se relacionan con el servicio. Precisó el funcionario, en el caso concreto, los miembros de la Policía Nacional le dispararon a unos jóvenes que no se dejaron requisar, “por
tanto es mi deber cuestionarme sobre mi competencia al no referirse a ningún enfrentamiento o situación similar que hiciera racional el uso de las armas de fuego”. Por lo anterior, el funcionario ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de
derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares,
sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos
por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y
el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, como acertadamente lo indicó el representante de la Justicia Penal Militar, no existe relación de los hechos con el servicio. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso se encuentra claramente establecido que EDER GONZÁLEZ LEAL y JULIO CESAR TELLEZ LÓPEZ son miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la Policía Metropolitana de Cali. Según la denuncia presentada por el señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA, el 31 de marzo de 2010, uniformados de la Policía Nacional, adscritos a la Estación Nueva Florida, dispararon en contra
de unos jóvenes, quienes al ver que arribaron ocho patrulleros, decidieron correr. En uno de los disparos, se impactó la humanidad del denunciante. Lo anterior, fue ratificado por la señora KAREN MARÍA OVIEDO y el señor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA GIRALDO, quienes fueron enfáticos en indicar, que los uniformados dispararon en contra de los jóvenes que corrían del lugar donde se encontraban departiendo y, uno de las detonaciones, impactó al señor CRISTIAN ANDRÉS
CASTAÑEDA.
Además, nótese como en la declaración del uniformado JOHAN TABINA CRUZ, éste manifestó que el día de los hechos, estando en el lugar, se cayó de la moto, por lo que su compañero “TELLEZ” corrió hacia donde él estaba y disparó para evitar que la gente se acercara. Situación que no fue desmentida por el propio patrullero JULIO CÉSAR TÉLLEZ LÓPEZ, quien manifestó que en los hechos utilizó su arma de fuego, toda vez que su compañero se cayó de la moto, entonces para evitar que las personas se le acercaran realizó la detonación. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado
tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, disparar en contra de unos jóvenes que al ver su presencia tomaron la decisión de correr y, en esos disparos, resultó herido el denunciante, señor CRISTIAN ANDRÉS CASTAÑEDA GIRALDO; luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. Ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, que para
mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de la fuerza a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo de una manera racional y en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Así, los miembros de la Policía pueden usar la fuerza como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida
contra miembros de la Policía Nacional en averiguaciones, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 047 Local de Cali, Valle del Cauca, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al Juzgado 156 de Instrucción Penal
Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas………..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial