CSDJ - F11001010200020140177400ADJUNTA20140903122904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140177400ADJUNTA20140903122904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401774 00
Referencia: Asignación de competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 12 Local de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de
conocimiento y Justicia Penal Militar.
Tema: Proceso penal seguido contra Carlos
Antonio Ragua González, integrante de la Policía Nacional.
Decisión: Asigna a la Justicia Penal Militar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía 12 Local de Cúcuta, Norte de Santander, durante la audiencia de Juicio Oral adelantada por la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad el día 16 de julio de 20141, celebrada dentro del radicado 110010102000201401774 00, proceso penal adelantado contra CARLOS ANTONIO RAGUA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del punible LESIONES PERSONALES CULPOSAS. 1 Folios 67-68 c.o. y cd de audiencia de juicio oral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de acusación radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de San José de Cúcuta, el día 21 de junio de 20122, así: “Tuvieron ocurrencia el pasado 25 de Diciembre de 2010 en horas de la madrugada, en vía pública al frente de la discoteca Siboney Carrera 4 # 4ª-87 centro del municipio de Puerto Santander, cuando la señora MARLYN BRYYT LEON HERNANDEZ salía de dicho establecimiento por ser hora de cierre, la antes mencionada se encontraba hablando con una amiga cuando de repente sintió el golpe ocasionado por el vehículo policial Toyota Hilux de siglas 20-317, la cual era conducida por el señor CARLOS ANTONIO RAGUA GONZÁLEZ. El antes mencionado de manera imprudente al dar reversa golpeo a la señora MARLYN BRYYT LEON HERNANDEZ, es decir no observó antes de proceder a dar reversa. Después de lo ocurrido la víctima no recibió ayuda de ninguno de los policiales y el toco por sus propios medios dirigirse al puesto de salud para recibir atención médica ya que le dolía mucho el brazo derecho.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Para la Sala resulta necesario advertir ab initio que, teniendo en cuenta que
quien remite las diligencias es la Juez Cuarta Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de San José de Cúcuta, lo aportado para la resolución de competencia, es la Carpeta del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, Sistema Penal Acusatorio, con Nro. Radicado 54001001131201100580, Número Interno 2012-1005, contentiva de las Audiencias celebradas dentro del proceso penal adelantado contra el policial CARLOS ANTONIO RAGUA GONZÁLEZ, Actas y Audios. No así los elementos materiales probatorios con los que eventualmente cuenta la Fiscalía 12 Local, por lo que se relacionan las mismas, y con base en su contenido se adoptará la decisión a que haya lugar. Obra en primer lugar la solicitud de audiencia preliminar, de formulación de imputación al indiciado CARLOS ANTONIO RAGUA GONZÁLEZ, de fecha 26 de abril de 2012, presentada por la Fiscal 12 Local de Cúcuta, Norte de Santander3. 2 Folios 16-20 carpeta 54001001131201100580 3 Folio 1 íd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. Acta de Audiencia de Formulación de Imputación, y CD, celebrada el día 22 de mayo de 20124. En la misma, se le imputaron cargos a indiciado CARLOS ANTONIO
RAGUA GONZÁLEZ, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, no allanándose a ellos. Escrito de Acusación radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de San José de Cúcuta, el día 21 de junio de 20125. Se le acusa como autor del delito de lesiones personales culposas, tipificado en el artículo 111 del C.P., agravadas por la circunstancia contemplada en el artículo 110 del C.P. numeral 2. En el escrito aludido, descubrió los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida: testimonios de Marlyn Bryyt León Hernández, denunciante y víctima; Ciro Alfonso Bautista Laguado, testigo presencial de los hechos; Wilfredo Hernández Quintero, testigo presencial de los hechos; Maria Hermelina Vargas Balaguera, enfermera que brindó los primeros auxilios a la víctima; Carlos Ragua González, donde informa el accidente de tránsito; Humberto Lizcano Rodríguez, Walter Julio Bermúdez Silva y Emel Palacio Montagut, médicos forenses adscritos a Medicina Legal de Cúcuta; Luis Alfredo Castro, investigador del CTI de la misma ciudad. Asimismo se informó que se harán valer en juicio la denuncia penal presentada por la víctima, los Informes periciales Médico Legales de Lesiones No Fatales de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 30 de agosto y 28 de diciembre de 2011, suscritas por los médicos forenses anunciados; Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 08 de noviembre de 2011; entrevistas de la
víctima, de Ciro Alfonso Bautista Laguado, Wilfredo Hernández Quintero, Maria Hermelina Vargas Balaguera. Copia de la Historia clínica de Marlyn Bryyt León Hernández. Audiencia de Formulación de Acusación, Acta y CD de audio, celebrada por la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la que 4 Folio 9 y cd. íd. 5 Folios 16-20 íd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. asistieron la víctima, el representante de la víctima, el indiciado y su apoderado6. Audiencia Preparatoria, Acta y CD de audio, celebrada por la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la que asistieron la víctima, el representante de la víctima, el indiciado y su apoderado7. Se apela decisión de la juez, que excluyó unos testimonios. Audiencia de Apelación, Acta y CD de audio, celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito en descongestión8, en la que se confirmó la decisión de primera instancia de excluir unos testimonios. Continuación de la Audiencia Preparatoria, Acta y CD de audio, celebrada por la
Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la que asistieron la víctima, el representante de la víctima, el indiciado y su apoderado9. Obra Constancia de diligencia de conciliación fallida, celebrada el día 24 de noviembre de 2011, por cuanto la denunciante manifestó no querer conciliar “…ya que la acababan de operar del brazo y el hueso aún no ha pegado y más o menos eso demoraría unos tres meses para que el Médico de el dictamen final si debo operarme nuevamente.”10 Audiencia de Juicio Oral, Acta y CD de audio, celebrada por el Juez Cuarto Penal Municipal11, en la que se allegaron las estipulaciones acordadas entre la fiscalía y la defensa. Hizo presencia una nueva representante de la Fiscalía, que solicitó suspensión del juicio oral, por haber recibido hacía poco tiempo el Despacho. 6 Folio 25 y cd. íd. 7 Folio 29 y cd. íd. 8 Folio 38 y cd. íd. 9 Folio 97 y cd. íd 10 Folio 52 íd. 11 Folio 53 y cd. íd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. Continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Acta y CD de audio, celebrada por el Juez Cuarto Penal Municipal el día 14 de mayo de 201412, en la que el acusado
manifestó tener problemas con su abogado de confianza, solicitando aplazamiento de la diligencia. Audiencia de Juicio Oral, Acta y CD de audio, celebrada por la Juez Cuarta penal Municipal el día 16 de julio de 201413, en la que la Fiscalía plantea la incompetencia del Juzgado para continuar con el conocimiento del proceso, considerando que el hecho punible fue ocasionado en momentos de prestación del servicio, lo que hace que el procesado esté amparado por el fuero militar, razón por lo que la competente para continuar conociendo de las diligencias, es la justicia penal militar. El despacho acoge los planteamientos, y remite la carpeta a esta Superioridad para que asigne la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 12 LOCAL DE ARAUCA, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y la JUSTICIA PENAL MILITAR, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional
asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que 12 Folio 58 y cd. íd. 13 Folio 69 y cd. íd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y
coetaneidad con esas mismas funciones14. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: 14 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el
hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el
“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce de la asignación de competencia promovida por la representante de la Fiscalía 12 Local de Arauca, Arauca, entre la Justicia Ordinaria, representada por ese Despacho y por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y la Justicia Penal Militar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el
nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que el sujeto objeto de la investigación penal, por la comisión del presunto punible de lesiones personales, CARLOS ANTONIO RAGUA GONZÁLEZ, es miembro de la Policía Nacional, de la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, en hechos ocurridos en la madrugada del 25 de diciembre de 2010, en vía pública al frente de la
discoteca Siboney, ubicada en la carrera 4 # 4ª-87 centro del municipio de Puerto Santander, Arauca, cuando la señora MARLYN BRYYT LEÓN HERNÁNDEZ salía de dicho establecimiento por ser hora de cierre, se encontraba hablando con una amiga, cuando de repente sintió el golpe ocasionado por el vehículo policial Toyota Hilux de placas 20-317, conducida por el acusado, en su condición de agente conductor. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, policía adscrito a la estación de Puerto Santander, Norte de Santander, bajo el mando de LUIS BÁEZ ROJAS, Comandante de la patrulla. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles
consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos
humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo
de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que
se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o
policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial15. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”,
contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia (C-358/97)”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401774 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.