CSDJ - F11001010200020140177701ADJUNTA20141002094527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140177701ADJUNTA20141002094527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401777 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionada: Comandante de las Fuerzas
Militares de Colombia
Accionante: Michel David Aya Urbina Primera Instancia: Ampara parcialmente Decisión: Revoca y declara improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual AMPARÓ PARCIALMENTE los derechos fundamentales deprecados por el señor MICHEL DAVID AYA URBINA contra el Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor MICHEL DAVID AYA URBINA el día 29 de julio de 2014, mediante el cual manifestó: 1 M.P PAULINA CANOSA SUAREZ – Sala con la doctora, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401777 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “se me ha vulnerado el derecho constitucional de libre locomoción por el territorio nacional por el espacio de 15 al der detenido irregularmente por el ejército en la ciudad de Bogotá y llevado al Batallón de Infantería No. 29 en la ciudad de Villavicencio cuando la fecha para presentarse acá en Bogotá era el 21 de julio a las 6 A.M. Se me vulneró el derecho al trabajo pues al ser privado de la libertad y reclutado irregularmente por los quebrantos de salud que padezco perdí mi empleo como operario en una microempresa familiar donde laboraba…gracias a que mi madre hace parte de una ONG de derechos humanos, el presidente…se dirigió al señor comandante e las fuerzas militares de Colombia, posterior a ese hecho me dieron salida de Batallón de infantería No. 29 HACIENDO FIRMAR UN ACTA DE QUE NO FUI MALTRATADO, acta que no resuelve mi situación militar y cuando fui al Batallón….tenía que volverme a presentar porque en el sistema no aparecía ningún dato de que fui reclutado y prácticamente retenido por 15 días.” (Sic a lo transcrito) Con base en los anteriores hechos pretendió: “1Que se me expida mi libreta militar de segunda clase con las formalidades de Ley, por cuanto fui reclutado y no apto para prestar el servicio militar obligatorio
por sufrir problemas visuales y varicosela, males demostrados en formulas médicas que anexe al derecho de petición y que anexo a la presente acción de tutela. 2Que se condene al Ejército Nacional de Colombia a pagarme la suma de $10.0000.000….perjuicios económicos y daños morales y familiares sufridos durante quince días de privación de mi libertada al ser reclutado irregularmente. 3Que se me brinde la protección respectiva y no ser perseguido ni molestado en mi hogar, lugar de trabajo estudio. (Fls 1 y 2 C 1°) Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Constancia de buen trato Solicitud de CONPDES Examen médico de señor AYA URBINA
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular a las accionadas a quienes les concedió el término de 48 horas para que se
pronunciaran sobre los hechos de la acción.2 Libradas las comunicaciones de rigor en el término señalado se pronunciaron en su orden las siguientes entidades: LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DÉCIMO QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, el día 14 de agosto de 2014 el Comandante de la décima Quinta Zona de Reclutamiento señor NÉSTOR HERNÁN URREA PALACIOS quien indicó no tener vínculo alguno con lo aconteció con el señor MICHEL DAVID AYA URBINA, concluyó que el accionante no ha iniciado un proceso de definición de su situación militar ante ninguna autoridad de reclutamiento del país; señaló que no se encuentra dentro de sus funciones incorporar personal militar, tampoco encontró registro alguno en la base de los exámenes psicofísicos. (Fl 25 a 27) El Batallón de Infantería No. 29 mediante escrito de 20 de agosto de 2014 a través de su Comandante de Batallón de Infantería Mayor MAGDIEL ELÍAS MARTÍNEZ, señaló: “el joven MICHEL DAVID AYA participó del proceso de selección pero no fue incorporado; toda vez que por decisión del comité de incorporación no cumplió las condiciones psicofísicas necesarias para prestar sus servicio militar obligatorio….a la fecha del proceso de incorporación no se había acercado ante autoridad competente alguna, dejando de lado el efectivo acatamiento a lo establecido en la ley 48 de 1993…el Comité de Incorporación le explico que debía definir su situación militar en el Distrito Militar más cercano, toda vez que 2 Folios 20 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esta Unidad Militar no es competente para definir la situación militar de los jóvenes que son retirados de los procesos de selección…no existió vulneración a los derechos fundamentales…como quiera que solo se hizo parte del proceso de incorporación al que debe ser sometido todo colombiano mayor de 18 años que no ha definido su situación militar. (fls 28 a 32) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 20143, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por el ciudadano MICHEL DAVID AYA URBINA por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al trabajo, en contra del Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento y el Comandante de Batallón de Infantería No. 29 “TG GERMÁN CAMPO HERRERA”, pero no se dará orden a la autoridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo se prevendrá al comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, así como al Comandante del Batallón de Infantería No. 29 “TG
GERMÁN CAMPO HERRERA”, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones por las que se concede esta acción de tutela, y si procedieren de manera contraria, serán sancionados de conformidad con los parámetros contenidos en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión defina la situación militar del señor MICHEL DAVID AYA
URBINA.
TERCERA: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión indemnizatoria perseguida por el tutelante…” La anterior decisión la fundamentó la Sala A quo con base en las siguientes consideraciones: “de acuerdo a lo manifestado por el accionante el no participó de manera voluntaria, sino que fue llevado a ese Batallón en el momento en que habiéndose dirigido a solicitar información sobre el trámite de la libreta militar en Bogotá, fue retenido irregularmente a pesar de que tenía una citación en la misma ciudad de Bogotá para el día 21 de julio de 2014 a las 6:00 a.m. (fl 1) …..encuentra esta Sala que la señor MICHEL DAVID AYA URBINA le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y al trabajo, sin embargo en este caso encontramos que los efectos de la actuación impugnada ya cesaron, de manera que no es posible restablecer el goce de los derechos 3 Folios 37 a 47c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conculcados por el accionante…en relación con la solicitud hecha por el accionante sobre la expedición de la libreta militar de segunda clase y teniendo en cuenta…que ya fue declarado no apto para prestar su servicio militar obligatorio, se ordenará al Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá…defina la situación militar del señor MICHEL DAVID
AYA URBINA.”
LA IMPUGNACIÓN LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DÉCIMO QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO4 mediante escrito del 25 de agosto de 2014 interpuso impugnación contra el fallo del 20 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que cuentan con un sistema de reclutamiento SIIR, el cual refleja la información y sobre el señor AYA URBINA no reposa ningún dato u antecedente, por lo cual el mismo no ha iniciado proceso de definición de su situación militar ante ninguna autoridad de reclutamiento del país. Adicionó: “se pudo determinar que el Batallón de Infantería No. 29 “General Germán Ocampo Herrera” se encuentra asignado a la Séptima Zona de Reclutamiento que se ubica en Villavicencio Meta…de tal forma...que le correspondería definir
su situación militar en citada zona de reclutamiento y no en la Décima Quinta Zona de Reclutamiento. La orden contenida en el numeral segundo del fallo proferido por ese Despacho consiste en Ordenar al Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, defina la situación militar del accionante, orden sobre la cual presentamos respeto, pero desacuerdo, teniendo en cuenta que: 1. La Décimo Quinta Zona de Reclutamiento y sus Distritos Orgánicos, solo podrían llevar a cabo el proceso de definición de situación militar del señor MICHEL DAVID AYA URBINA siempre y cuando este inicie con su proceso de inscripción, la posterior evaluación médica, la decisión sobre su aptitud o no para prestar el servicio militar obligatorio, el proceso de liquidación de cuota de compensación militar, multas de inscripción y derechos de expedición, proceso que no puede llevarse a cabo en 48 horas…solicitando respetuosamente que el término otorgado para definir la situación militar del accionante….al 30 días.” Mediante Auto del 27 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente. 4 Folios 52 a 58 c. 1 instancia
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Rad. N° 110010102000201401777 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 4 de septiembre de 2014 esta Superioridad solicitó vincular como tercero con interés legítimo para actuar a la SÉPTIMA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL, para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela, no obstante agotado el término de 48 horas otorgado, la misma guardo silencio. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Tuteló de manera parcial los derechos invocados por el señor MICHEL DAVID AYA URBINA. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De igual manera, según se deduce de lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimidad e interés para actuar en la acción de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la impugnación de la acción de tutela instaurada por LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL
DE RESERVAS DÉCIMO QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, quien señaló que en el sistema SIIR no obra información del señor AYA URBINA, por lo cual no ha iniciado proceso de definición de su situación militar ante ninguna autoridad de reclutamiento del país. Adicionó que para impartir cumplimiento a la orden de primera instancia se hace necesario la extensión a 30 días por cuanto debe efectuar todo el trámite de verificación de su estado de salud en cumplimiento de la Ley 48 de 1993. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que
su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido
exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”5. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”6. CASO CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela se deprecó la protección del derecho fundamental a la libertad y al trabajo del señor MICHEL DAVID AYA URBINA, vulnerado presuntamente por las Fuerzas Militares de Colombia representada en el Comando de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, Batallón de Infantería No. 29 del Meta y la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército de Villavicencio, en tanto fue reclutado de manera irregular por el término de 15 días y adicional no le ha sido definida su situación militar, siendo problable que el mismo no es apto para prestar el servicio militar pos su condición de salud. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ
y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Contrario a lo que consideró la Sala A quo, considera esta Superioridad que la presente acción de tutela no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto, en tanto, si el accionante considera que se le vulneró su derecho a la libre locomoción por estar reclutado de manera irregular por el término de 15 días y dejado en libertad el día 22 de julio de 2014, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el restablecimiento de sus derechos, pues el mismo a la presentación de este amparó, ya ejercía el pleno goce de su libertad y no demostró vulneración efectiva del derecho al trabajo. Así las cosas no observa esta Sala una vulneración de derechos fundamentales ni al trabajo ni a la libertad, cuestión diferente se vislumbra y es que no se agotado el trámite interno exigido por las Fuerzas Militares para definir la situación militar del señor AYA URBINA, pues conforme lo señaló el Batallón de Infantería No. 29 mediante escrito de 20 de agosto de 2014 el Comandante de Batallón de Infantería el
joven MICHEL DAVID AYA participó del proceso de selección pero no fue incorporado; toda vez que por decisión del comité de incorporación no cumplió las condiciones psicofísicas necesarias para prestar sus servicio militar obligatorio, razón por la cual le explico la necesidad de definir su situación militar ante el comando respectivo, lo cual a la fecha no ha efectuado y pretende se le solucione su situación militar por vía de tutela. Por lo anterior se hace necesario que el accionante culmine el proceso ante las Fuerzas Militares y no al Juez de Tutela dar una orden cuando el trámite administrativo no sea agotado. Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues en el presente caso como ya quedó expuesto en líneas anteriores no se probó el perjuicio irremediable, de modo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta el accionante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Así las cosas, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre la pretensión incoada por el actor pues la misma se dirige a que se defina su situación militar, procedimiento que no se observó agotado ante las Fuerzas Militares7 de Colombia, actuar de manera contraria sería desconocer los principios de legalidad, así las cosas y conforme a lo esbozado previamente la acción de tutela se hace improcedente. En el señalado orden de ideas, aplicando los anteriores conceptos al asunto materia de estudio, ha de decirse que por el solo hecho de haberse adelantado un proceso administrativo bajo los parámetros Constitucionales y Legales, donde por demás no se observan circunstancias externas indicativas de vulneración de las garantías Constitucionales, que constituirían sí, un perjuicio irremediable, debe declararse la improcedencia del amparo. 7 Ley 48 de 1993 ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de
sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCA el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tutelo parcialmente los derechos fundamentales del señor MICHEL DAVID AYA URBINA, contra las Fuerzas Militares de Colombia representada en el Comando
de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, Batallón de Infantería No. 29 del Meta y la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército de Villavicencio, para en su lugar declarar la improcedencia. Por lo anteriormente expuesto la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tutelo parcialmente la acción de tutela impetrada por el señor MICHEL DAVID AYA URBINA, contra las Fuerzas Militares de Colombia representada en el Comando de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, Batallón de Infantería No. 29 del Meta y la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército de Villavicencio, para en su lugar declarar la improcedencia, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuarto.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial