CSDJ - F11001010200020140177801ADJUNTA20150814151622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140177801ADJUNTA20150814151622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201401778 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. tres de agosto dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110011102000201401778 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha.
ASUNTO
Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1° de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,2 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Juez Civil del 1 En Sala 61 del 29 de julio de 2015 2 Sala conformada por los doctores Hernández Torres Puentes (Ponente) y Carlos Arturo López Botero
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Circuito de Dosquebradas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Risaralda.
ANTECEDENTES El actor señala acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su orden, por cuanto en ellas no fueron tenidas en cuenta las pruebas que aportó para adoptar la decisión de designar un auxiliar de la justicia de la lista que rige para la ciudad de Pereira, por el valor probatorio que ellas representan, y que acreditan indefectiblemente que su proceder estuvo debidamente justificado y lejos de constituir una falta disciplinaria, se adecuó a los fines que la inspiraron. Pretende el actor que se dejen sin efectos las decisiones del 22 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, por medio de la cual se le impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, tras hallarlo responsable de haber
transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, literales a) y b) y numeral 3º inciso tercero y la del 2 de abril 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirmó la sanción.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 15 de marzo de 2014, luego de ser resueltos los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, por los Conjueces designados, se admitió la acción de tutela, librándose las comunicaciones correspondientes a los accionados y vinculados. En escrito fechado el 25 de agosto de 2014, el H. Magistrado, Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Presidente (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se procediera a decretar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto si bien se está frente al cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia, no se dan los sustanciales o de procedibilidad, conforme a la posición pacífica y
debidamente decantada que existe en nuestra Corte Constitucional. Para dichos efectos cita lo señalado por las sentencias de la Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales debidamente acrisolados sobre los requisitos antes enunciados que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Luego señala que: “conforme al proceso disciplinario en el cual se produjo la sentencia contra la que se depreca el amparo, se observa que la misma se profirió conforme a los postulados señalados tanto en la Ley 270 de 1996, como lo establecido en la Ley 734 de 2002, normativa que tiene una serie de etapas preclusivas, en las cuales los sujetos procesales tienen la oportunidad de controvertir cada uno de los hechos y situaciones que se van surtiendo en cada una de dichos momentos. Y que conforme los antecedentes, que obran en el expediente, se tiene que en efecto durante el desarrollo de la primera instancia, en ejercicio de la valoración probatoria se llegó al convencimiento del juzgador, para proferir fallo sancionatorio, existiendo plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo emitido.
Conforme al hecho en que se funda la violación del debido proceso
por parte del actor, es decir por no existir congruencia entre el pliego y los fallos de primera y segunda instancia, frente a las faltas enrostradas, para lo cual asume como posición de su defensa el salvamento de voto que tuvo la providencia de segundo grado con ponencia del honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera. En cuanto al hecho de la posible vulneración al debido proceso por existir incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, de contera se tiene que dicha irregularidad no existió, por cuanto el pliego formulado el 13 de febrero de 2013 por 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia parte del Seccional de instancia, solamente se hizo bajo que el comportamiento desarrollado por el disciplinable conforme la imputación fáctica se ajustaba a las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 literales a) y b) y numeral 3º del inciso 3º, que fueron las faltas por las que fue llamado a responder y que dieron lugar a la sanción disciplinaria en sentencia del 22 d agosto de 2013, misma que fuera confirmada en su integralidad por parte de esta Corporación con el voto mayoritario de la Sala efectuada el 2 de abril de la presente anualidad en acta No. 23 de las mismas calendas.
Resulta importante señalar que a efectos de poder comparar lo aseverado por el actor resulta procedente sea solicitada copia de la sentencia de primera instancia y en ella con una simple lectura, se puede observar que ello no es cierto, ya que existe una total congruencia entre los argumentos facticos establecidos y la imputación jurídica, mismas que fueron analizadas y reforzadas argumentalmente en la sentencia de primer y segundo grado. Respecto a que en segunda instancia debió haber procedido a decretar la nulidad y con ello se cometió una violación al debido proceso por haberse incursionado en un defecto factico, al además no haberse tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, sobre lo dicho en precedencia el señor Juez Constitucional, ha de tener en cuenta que tal como se dejó consignado en el fallo de segunda 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia instancia en el acápite de consideraciones de la sala punto 1º de la competencia, que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, la competencia que tiene el funcionario en apelación se encuentra intrínsecamente atada a los argumentos materia de recurso de apelación y por tanto, si el apelante no sustento o esgrimió ningún reproche frente a este aspecto, no puede el fallador en segunda instancia a entrar a realizar pronunciamiento alguno a dicho respecto como en efecto aconteció en el caso que es materia de
autos. Para concluir se itera que el amparo solicitado deberá ser declarado improcedente, por cuanto no se da ninguna de los requisitos de procedencia ni de procedibilidad contra fallos judiciales y por el contrario lo que se pretende por parte del actor es convertir la tutela como una tercera instancia para volver a debatir aspectos que el juez natural ya definió dentro de la oportunidad legal que ha consagrado la normatividad vigente y aplicable en la materia, para una mayor comprensión de todo lo aquí expuesto considero necesario que se soliciten las respectivas piezas procesales al Seccional de instancia a efectos que se verifiquen cada uno de los hechos esgrimidos en la acción de tutela y se compruebe el cumplimiento absoluto que siempre tiene esta jurisdicción disciplinaria en el acatamiento de sus deberes constitucionales y legales; y en especial en el presente caso” (fls. 101111)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo, en sentencia del 1 de septiembre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Juez Civil del Circuito de Dosquebradas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del
Risaralda, al considerar, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y del principio de autonomía funcional de los jueces, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, que: “En el asunto materia de estudio, considera esta Sala que lo que pretende el incoante es revivir un tema ya definido totalmente, utilizando para ello esta Acción de naturaleza excepcional y residual de manera equivocada y para unos fines que no son de su naturaleza, queriendo convertirla de algún modo en una especie de tercera instancia evidentemente improcedente, pues no se observa que en trámite de la Acción disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción en su contra se le hayan vulnerado derechos fundamentales como los reclamados, ni tampoco otra clase de derechos de menor raigambre. Debe quedar claro que a los Jueces constitucionales no se les está permitido tomar decisiones que conciernen a la especialidad del debate jurídico, toda vez que de serlo así, se estarían invadiendo órbitas de competencia para las que no se posee facultad de ninguna naturaleza. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia (…) En ese orden de ideas, siendo la valoración probatoria una de las actividades judiciales en la que el ejercicio del principio de autonomía es más notorio, es deber del posible afectado acreditar que la apreciación del juez natural sobre la prueba es irregular,
arbitraria y caprichosa, evento que no corresponde a lo que constituye motivo de la demanda de Amparo de Tutela.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, señalando que: “Ante el juez natural agoté los recursos que la ley me otorgaba, tratando de hacerle entender que me juzgó y sancionó con un criterio "objetivo" de transgresión del reglamento, en este caso por no agotar en su integridad la lista de auxiliares de la justicia que rige para Dosquebradas, en la modalidad de ingeniero civil, sin tener en cuenta las razones que tuve para ello; olvidó que la responsabilidad en este campo es de carácter subjetivo. Acredité hasta la saciedad que los profesionales aludidos nunca comparecen a atender las designaciones que se les hace, y como rector del proceso, conocedor de esa realidad, hice uso de las facultades que me otorga la ley para darle celeridad. Es decir, se me castiga el criterio justo y razonable para dar solución a un asunto propio de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mis funciones, siendo tal proceder una regla excepcional en la designación de auxiliares de la justicia, lo cual, como anoté en oportunidad, igualmente se presenta con los peritos "Contadores
Públicos". 4o. Acredité con los documentos pertinentes, las múltiples ocasiones en que he designado a los tres ingenieros civiles de la lista de Dosquebradas, sin que hayan comparecido a notificarse, aceptar y ejercer el cargo; situación que entorpece y demora el desarrollo de los procesos, sin que a la autoridad disciplinaria ello le hubiera merecido la más mínima consideración, con el argumento objetivo de que estaba obligado a designarlos a todos. El juez no es un simple aplicador de la ley a secas, sus decisiones deben encontrar respaldo en la realidad de los procesos, en los principios y demás fuentes que integran "el derecho"; predicar lo contrario, es convertir la función de administrar justicia en una máquina que repite la ley, a ella si le cabe la responsabilidad objetiva. 5o. En ese orden, los Honorables Conjueces no advirtieron que en la decisión disciplinaria no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que conducen a determinar la ausencia de responsabilidad subjetiva en el no agotamiento de la lista en su integridad, por lo que tampoco analizaron si la medida adoptada para dar solución al caso concreto resultó razonable y justificada; lo 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cual, de suyo, indica que están de acuerdo con el criterio sancionatorio objetivo en que se inspiró la decisión sancionatoria.
6o. Tampoco les mereció el más mínimo análisis lo expuesto en el salvamento de voto del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, para apartarse de la decisión mayoritaria de la Sala, en el que pone de presente la nulidad de que adolece el trámite, derivada de la violación del principio de congruencia entre el auto de cargos y el fallo; circunstancia ésta que, sumada a la anterior, permite concluir que el trámite disciplinario tiene vicios que me vulneraron el debido proceso, que ameritan ser corregidos, lo que hace viable el amparo constitucional invocado, para que de esa manera se me haga justicia, entendiendo que ésta es dar a cada quien lo que le corresponde.” (fls. 127-128)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito
de Dosquebradas Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, anulando las providencias atacadas, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Risaralda.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial.
En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de
procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 14 República de Colombia Rama Judicial
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a
saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 16 República de Colombia Rama Judicial
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(vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se
proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en contra del actor. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser
perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se tiene que la última decisión atacada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es del 2 de abril de 2014, y la acción fue incoada el 21 de julio del mismo año, pasados 3 meses y unos días, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas el 22 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, y del 2 de abril de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de
los derechos fundamentales invocados por la accionante. Concretamente, la vulneración alegada, es porque en ellas no fueron tenidas en cuenta las pruebas que aportó el actor, para tomar la decisión de designar el auxiliar de la justicia de la lista que rige para la ciudad de Pereira, las cuales acreditan que su proceder estuvo justificado, y por la cual se le sancionó Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. 19 República de Colombia
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