CSDJ - F11001010200020140178000ADJUNTA20150324144958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140178000ADJUNTA20150324144958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401780 00
Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.
Ref. CONFLICTO DE
COMPETENCIA JURISDICCIONES
PENALINDÍGENA ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por la Fiscalía 25 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida (Guainía) y la Especial Indígena en cabeza del Consejo de Ancianos de la Comunidad Indígena de Caranacoa Río Inírida (Guainía), con ocasión del conocimiento de la noticia criminal No. 940016105374201400020, seguida por el delito de lesiones personales dolosas, contra los indígenas Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz.
ANTECEDENTES RELEVANTES Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación que dio origen al presente proceso que dirime un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y especial, es la solicitud elevada por la doctora Yadira Andrea Alfaro Sáenz, en su calidad de Fiscal 25 Local Delegada ante
los Jueces Penales Municipales de Inírida (Guainía), a través de la cual pide que el conocimiento de este asunto se asigne a la Jurisdicción Especial Indígena, indicando que se reúnen todos los elementos para la determinación la competencia a esta última jurisdicción, y que de no hacerse se estarían violando principios constitucionales que rigen en todo procedimiento, al propio tiempo que se estaría trasladando a la justicia ordinaria, sin proporcionalidad alguna, conflictos que pueden ser resueltos por la misma comunidad1. De la documentación remitida por la Fiscalía 25 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida (Guainía), se evidencian las situaciones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 1º. La noticia criminal No. 940016105374201400020 asignada a la referida Fiscalía, tiene como denunciados a los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz, y denunciantes a los señores Misael López Mendoza y Guillermo López Mendoza, por la comisión del presunto delito de lesiones personales dolosas. Los hechos ocurridos se concretan en que el rector del colegio de la comunidad indígena tomó sus vacaciones, pero antes de hacerlo le indicó al señor Misael López Mendoza que los implemente de ese centro educativo quedarían bajo su responsabilidad, debido a su condición de Capitán en la comunidad, pero que dentro de ellos debía estar un motor fuera de borda marca HP, el que en ese momento se encontraba en poder del señor Miguel 1 Folios 1 a 5 del cuaderno anexo.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ángel Sáenz Mendoza; sin embargo, al haber sido pedido por aquél, éste dijo que no estaba en su poder.
A pesar de ello, se relata en la noticia criminal, el señor Misael López Mendoza acudió junto al señor Guillermo López Mendoza al hogar del señor Miguel Ángel Sáenz Mendoza, donde encontró el motor fuera de borda que debía estar bajo su custodia, razón por la que lo sustrajo de dicho lugar de habitación, sin su autorización. Ello generó que el señor Sáenz Mendoza junto al señor Marcos Neides Barreto Sáenz fuera a reclamarle a aquellos, lo que se convirtió en actos violentos que concluyeron en lesiones para los señores López Mendoza, con su consecuente incapacidad médica. 2º. En reunión del Consejo de Ancianos llevada a cabo el 7 de julio de 2014, según da cuenta el acta de la misma fecha, se determinó que “en la comunidad no se pudo solucionar el problema por lo tanto se autoriza y se ordena a la jurisdicción ordinaria para que investigue y lleve el caso, que se haga justicia sin llegar a la impunidad con los responsables; ya que con la Jurisdicción Especial Indígena no se resolvió por ser una falta grave”. Así mismo, en dicha acta quedaron consignadas decisiones como que en esa comunidad no se contaba con la infraestructura para garantizar la privación de la libertad, y que los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz tienen antecedentes de consumo y
distribución de sustancias psicoactivas; así como que no es la primera vez que se encuentran vinculados a actos violentos, por lo que se decidió desterrarlos. En consecuencia, el referido Consejo de Ancianos “autoriza a las autoridades judiciales intervenir dentro de la Jurisdicción Especial Indígena para el proceso investigativo y la captura de los agresores del hecho”.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. En virtud de lo anterior, se acudió a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida para que adelante la investigación penal correspondiente con su consecuente proceso penal. 4º. Sin embargo, según consta en comunicación de 21 de julio de 2014, la Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida manifestó su incompetencia para conocer de dicho asunto, en atención a que, en su criterio, es la comunidad indígena de Caranacoa la llamada a resolver el conflicto, suscitado precisamente entre integrantes de la misma, y por tanto, asumir tal competencia, vulnerarían principios constitucionales procedimentales, además de estar trasladando a la justicia ordinaria, sin proporcionalidad alguna, conflictos que pueden ser resueltos al interior de la misma comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres.
Por lo anterior, la referida Fiscal promovió el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para efectos de
ser dirimido. 5º. No obstante lo anterior, habiendo sido repartido el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, ante la ambigüedad en cierta información contenida en el expediente, se requirió al Consejo de Ancianos para que resolviera unos precisos interrogantes relacionados con el acta remitida, tales interrogantes fueron los siguientes: “a. ¿A qué se refiere la frase contenida en el literal a) del acta de reunión, referente a que “en la comunidad no se pudo solucionar el problema”, y que “con la Jurisdicción Especial Indígena no se resolvió por ser una falta grave”?
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b. ¿El delito de lesiones personales dolosas está considerado como una conducta investigable y sancionable dentro de la Comunidad de Caranacoa Río Inírida? En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique cuál es el procedimiento judicial, y la sanción o los rangos de sanción aplicables en los casos de comisión de dicha conducta. c. ¿Cuál es la situación actual de los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marco Neides Barrero Sáez? ¿Permanecen en la comunidad o fueron expulsados de ella? d. ¿Con anterioridad se han impuesto algún tipo de sanciones a los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marco Neides Barrero Sáez por parte del Consejo de Ancianos? En caso que la respuesta sea afirmativa, deberá indicarse las conductas que fueron objeto de sanción.”
6º. El anterior requerimiento fue atendido por el referido Consejo de Ancianos mediante comunicación suscrita el 15 de octubre de 2014, pero, para efectos de claridad en sus términos, esta es su trascripción: “Con el presente nos permitimos dar respuesta a sus interrogantes solicitados: a) RTA: Los infractores tienen antecedentes judiciales, se les dio la (sic) oportunidades para que cambiaran sus motivaciones, conductas y disciplina. Liderando y ocupando cargos dentro de la comunidad y con instituciones públicas. Conocen la normatividad cultural según nuestras costumbres y la convivencia dentro de la comunidad y han jurado cumplir con estas directrices como miembros y líderes. En varias ocasiones en las reuniones siempre se le han recalcado la convivencia social pacífica y no al consumo de sustancias psicoactivas, homicidios entre otros delitos. Estos señores cada vez más se han buelto (sic) agresivos, desobedientes a las autoridades, consumiendo más sustancias psicoactivas hasta llegar al punto de cometer intento de homicidio, violación privada a la autoridad máxima capitán. En la cultura de la etnia puinave la vida no tiene precio el que la quita, la paga con pena de muerte. Falta grave porque quiso quitar una vida; hay un dicho en la etnia puinave “me quiso matar, debo matarlo antes que me mate a mí”.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) RTA: Sí es considerado como una conducta investigable y sancionable, no dentro de la comunidad de
Caranacoa río Inírida, debe ser con procedimientos de la justicia ordinaria por el dicho cultural étnica “me quiso matar, debo matarlo antes que me mate a mí”. El procedimiento judicial deben ser capturados donde se encuentren sea dentro de un resguardo indígena o fuera de ella (sic), para informarles o comunicarles sobre la sanción. El procedimiento de la sanción es que por sus hechos quedan inhabilitados, sancionados indefinidamente de ser líderes, representar a la comunidad de Caranacoa, deben someterse y respetar el (sic) circular N° 001 fechado 20 de agosto 2014 (sic) dirijido (sic) a instituciones públicas, privadas y comunidades indígenas. Por las lesiones causadas por el corta punzante arma blanca deben pagar un reconocimiento de 2’000.000 de pesos al señor Guillermo López (víctima) con plazo de 15 días, si no fuere así al negarse a pagar quedan a disposición de la justicia ordinaria para que sean privado (sic) de la libertad según la falta de los autores de este proceso judicial. Deben ser amonestados por la justicia ordinaria que los señores no pueden estar sembrando temor, amenazando, o (sic) otra cosa ilegal en la comunidad o fuera de ella. Este proceso judicial será la prueba para abrirle (sic) un proceso judicial y proceder la medida de aseguramiento en detención preventiva. c) RTA: A los señores se les dio 3 meses para que reconocieran sus errores y si llegaran a una reconciliación, pues ellos no permanecen en la comunidad. Se desplazaron
a la ciudad de Inírida es donde más permanecen y están en proceso de expulsión. d) RTA: El señor Miguel Ángel Sáenz Mendoza fue sancionado por la Secretaría de Educación Departamental y se le ha llamado la atención por consumo de sustancias psicoactivas y la falta de responsabilidad hacía hijos. El señor Marcos Neider Barreto Sáenz ha cometido delito de violencia intrafamiliar Radicado (sic) Fiscalía: 9400161053742012-80310-00. Radicado Juzgado: 940014089001-201200030-00. De este delito se comprometió ser sancionado dentro de la comunidad de Caranacoa río Inírida, se le dejó unas tareas que debía cumplir y no las cumplió, por esta razón la sanción de este proceso judicial no se debe hacer en la comunidad.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respetuosamente solicitamos su colaboración que el interrogante b) respuesta se podrá modificar con autorización de las autoridades indígenas de Caranacoa Consejo de Ancianos” (negrillas de la Sala).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por
la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de
jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de
Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales.
En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia TAsunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
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728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad6. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de 6 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los
derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto negativo de jurisdicción, entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por
la Fiscalía 25 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida (Guainía) y la Especial Indígena en cabeza del Consejo de Ancianos de la Comunidad Indígena de Caranacoa Río Inírida (Guainía), por el presunto delito de lesiones personales dolosas, contra los indígenas Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz. Entonces, tratándose de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación adelantada en contra de los señores Miguel Ángel Sáenz Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz, por el presunto delito de lesiones personales dolosas.
Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer de la referida investigación penal. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal,
oral y ceñido a sus usos y costumbres”7. Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando, en primer lugar, la existencia del elemento personal. Al respecto se tiene que, a pesar de las manifestaciones efectuadas por el Consejo de Ancianos de la Comunidad Indígena en la respuesta al requerimiento realizado por el despacho del Magistrado Ponente, lo cierto es que la condición de indígena de los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marcos Neides Barreto Sáenz se encuentra acreditada en el expediente, ya que si bien dicho Consejo afirmó que ellos se encuentran en “proceso de expulsión”, lo cierto es que la expulsión no fue probada dentro del expediente. Además, en la referida respuesta se informa sobre actuaciones de esos señores dentro de la comunidad, lo que en efecto ratifica su pertenencia a la misma. 7 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez.
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2014 01780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo mismo ocurre con el elemento territorial, por cuanto es claro que la conducta punible objeto de investigación penal fue presuntamente cometida dentro del territorio indígena, pues se tiene que los señores Miguel Ángel Sáenz Mendoza y Marco Neides Barrero Sáenz lesionaron a los señores Misael y Guillermo López Mendoza dentro del territorio del Resguardo de la Comunidad Indígena de Caranacoa Río Inírida (Guainía); por tanto, este
segundo elemento se encuentra acreditado. Sin embargo, a pesar de la acreditación de los elementos personal y territorial, se tiene que el elemento institucional no se configura en el presente caso, ya que, tal como fue expuesto por el Consejo de Ancianos, su comunidad no cuenta con la institucionalidad para juzgar el delito de lesiones personales dolosas, y es esa la razón por la cual remiten el asunto a la jurisdicción ordinaria, debido a que, en virtud de sus usos y costumbres, y su cosmovisión sobre la vida y el mundo, la comisión de ese tipo de conducta, genera que el lesionado incurra en algún tipo de venganza, pues, tal como ellos mismos lo refieren “hay un dicho en la etnia Puinave ‘me quiso matar, debo matarlo antes que me mate a mí’”. Así que insistir en que es la Jurisdicción Especial Indígena la competente para resolver dicho proceso penal, se traduce, de una u otra forma, en contrariar la Constitución Política, en tanto que uno de sus pilares es la protección a la vida, teniendo esta como el derecho constitucional fundamental más importante. En ese entendido, debe ponerse de presente que esta Corporación procede a hacer una valoración sobre los bienes jurídicos que están en juego, esto es, la vida y la autonomía indígena, encontrando que siempre debe
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