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CSDJ - F11001010200020140178101ADJUNTA20141201110619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140178101ADJUNTA20141201110619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401781 01 T Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los Honorables magistrados; doctor Wilson Ruiz Orjuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Pedro Alonso Sanabria, decide la Sala sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 el 27 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el abogado MANUEL MORENO DURÁN, en

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, fines del estado, honra, debido proceso, trabajo y mínimo vital y buena fe. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de julio de 2014, el actor instauró la presente acción de tutela, ante la Sala

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual por competencia lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que asumiera el conocimiento de la misma, la cual fue radicada el 11 de agosto de 2014, proceso que fue asignado a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien el mismo 11 de agosto se declaró impedida. 1 Sala integrada por los Conjueces: Juvenal Valero Bencardino (Ponente) y Carlos Arturo Páez Rivera. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela El accionante plantea en doce puntos su inconformismo porque el a quo, no tomo en cuenta que él no actuó como abogado, hace un recuento de los hechos y acepta que hizo el trámite ante un empleado de la Secretaría de Hacienda y que entregó la plata para que hiciera el trámite, pero que el funcionario había muerto a los pocos días en que le había entregado la plata, y que esta no se había podido recuperar, que el por cuestiones de amistad con el intermediario, presentó solicitud de prescripción de la obligación y que había presentado una propuesta para cancelar la plata, pagando $100.000.00 pesos mensuales, para cancelar los $8’000.000.00 de pesos que le habían entregado.

1. PETICIÓN Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados.

Como medida provisional solicitó se ordene la suspensión provisional de las sentencias proferidas por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para evitar un perjuicio irremediable. Se revoque la decisión tomada en Acta 69 de agosto 10 de 2012, en la que se suspende al quejoso para ejercer la profesión de abogado. Se revoque el proveído de la Sala 22 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta al quejoso. Que se conmine al Consejo superior de la Judicatura; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se abstenga de publicar en la cartelera de la entidad el certificado No. 173813, ya que la sanción no ha sido notificada y menos ejecutoriada, ya que esta situación le causo un enorme daño al buen nombre como abogado. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela

2. ACONTECER PROCESAL Los demás magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se nombraron conjueces, quedando como Conjuez Ponente el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO, quien asumió el conocimiento del mismo.

Mediante auto del 14 de agosto del 2014, aceptó los impedimentos, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionante y accionados. A través de oficio del 20 de agosto de 2014, dirigido a los Conjueces, la honorable magistrada doctora María Mercedes López Mora, como presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso las razones por las cuales se debía declarar la improcedencia de la tutela.

3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Presidenta de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 20 de agosto de 2014, la magistrada doctora María Mercedes Lòpez Mora, en su calidad de presidente de la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentó oficio mediante el cual solicitó se declarara improcedente la Acción de tutela con fundamento entre otra las siguientes argumentaciones: “(…). Improcedencia de la acción de tutela instaurada por falta de requisitos generales de procedibilidad. De conformidad con el precedente constitucional obligatorio fijado por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, en particular lo señalado a partir de la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales de procedencia consiste en haber agotado todos los mecanismos, tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa de derechos e intereses del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la precitada providencia lo siguiente: "24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: b. Que se hayan agotado

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última" (negrillas fuera del texto). La exigencia de este requisito de procedibilidad implica entonces que la tutela debe dirigirse únicamente cuando el accionante, previo al ejercicio de la acción constitucional, ejerció efectivamente todos los mecanismos de impugnación y revisión, ordinarios y extraordinarios, a su alcance dentro del proceso que terminó con la providencia definitiva que se pretende atacar por vía de tutela. En la tutela solicitada por el abogado Manuel Moreno Durán, los señores Conjueces deberán tener en cuenta que la acción se dirige contra una sentencia por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Norte de Santander impuso una sanción

disciplinaria en primera instancia; decisión que no fue apelada en su momento oportuno por el aquí accionante. Toda vez que no hubo apelación, se procedió a surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que confirmó en consulta la decisión del Seccional de origen, la cual es también objeto de la presente acción de tutela. De la anterior circunstancia procesal se desprende con suma claridad que la acción ejercida por el señor Moreno Durán no reúne uno de los principales requisitos genéricos de procedibilidad al no haber agotado como sujeto disciplinado, dentro del proceso No. 540011102000201000679, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. En concreto, está suficientemente probado en el expediente de la precitada referencia que el accionante, pese a su calidad de abogado, no ejerció el recurso de reposición, ni tampoco ejerció en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente, en los términos previstos en los artículos 79, 80 y 81 de la ley 1123 de 2007. (…). Adicionalmente, la acción instaurada adolece de otro defecto por cuanto tampoco satisface el requisito general de procedibilidad consistente en plantear un problema jurídico en el plano constitucional, distinto República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela entonces al problema jurídico directamente abordado por las instancias judiciales dentro del proceso disciplinario No. 540011102000201000679. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes". Este segundo requisito genérico de procedibilidad no se cumple con la presente acción, pues del análisis de los hechos y de la argumentación jurídica que se intenta hacer en el escrito de solicitud de tutela, se desprende que se pretende hacer surgir una tercera instancia que revise, bajo un enfoque de derecho disciplinario, las sentencias por las cuales se le impuso una sanción al accionante en calidad de abogado y por la cual se confirmó en consulta dicha sanción. (…)”2 Adicionalmente la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura sustentó: “(…). Improcedencia de la acción de tutela instaurada por falta absoluta de requisitos específicos de procedibilidad. Además de los requisitos generales que se deben acreditar para evaluar la procedencia excepcional de la tutela contra

providencias judiciales, el precedente constitucional obligatorio fijado a partir de la sentencia C-590 de 2005 señala que es indispensable demostrar el cumplimiento de al menos uno de los llamados requisitos o causales especiales de procedibilidad, tales como: (…). La acción de tutela interpuesta por el abogado Manuel Moreno Durán no se refiere a ninguno de los anteriores defectos, ni del escrito de solicitud de tutela se logra desprender tácitamente la invocación de alguno de ellos. Lo anterior es razón adicional y de mucho peso para declarar la improcedencia de la acción instaurada. Razonabilidad jurídica de las providencias atacadas por vía de tutela. La providencia que profirió esta Sala el 27 de marzo de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 540011102000201000679-01 se ajusta plenamente al estándar de una decisión razonable, por cuanto hay correspondencia entre las 2 Folios 26 a 54 del c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela razones tácticas y las razones jurídico-normativas, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria realizó un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad en concreto de la sentencia de primera instancia por la cual el Seccional de Norte de Santander sancionó disciplinariamente al abogado Manuel Moreno Durán con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años.

En el grado jurisdiccional de consulta surtido en el precitado asunto se revisaron las actuaciones procesales y razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria del Seccional de Norte de Santander, a tal punto que esta Corporación aclaró que, en razón de la existencia de un tipo especial de infracción contenido en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, debía entenderse que la conducta del disciplinado consistente en apropiarse de la suma de $6.904.500 luego de haber recibido $8.500.000 para un encargo en calidad de abogado, no podía quedar subsumida dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 30.4 del mismo estatuto deontológico profesional. Sin embargo, dada la suficiencia de material probatorio para considerar que el abogado Moreno Durán incurrió en el tipo infractor del artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007, la cual se expone en detalle, y puesto que habiéndose demostrado la concurrencia de la antijuridicidad, culpabilidad de la conducta, junto con la configuración de varios agravantes, no quedaba otra decisión distinta a la de mantener la graduación o dosificación de la sanción. La Sala resalta que, en el caso concreto del proceso No. 540011102000201000679-01, sobre el cual ya hay cosa juzgada disciplinaria, la conducta desplegada por el abogado aquí accionante reviste particular gravedad, dadas las maniobras empleadas por el abogado para engañar y mantener en engaño a las quejosas. En ese orden de ideas, la sanción impuesta se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y

respeto del debido proceso, y hace jurídicamente imposible que las providencias aquí atacadas puedan considerarse como la fuente de un presunto daño antijurídico, tal como lo insinúa erradamente el actor. (…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela incoada por el abogado MANUEL MORENO DURÁN, en contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, fines del estado, honra, debido proceso, trabajo y mínimo vital y buena fe. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “… Para finalizar este estudio sobre la procedencia o no de la acción pública de

tutela del señor Abogado MANUEL MORENO DURAN, debe anotarse y repetirse, claramente que, de su conducta procesal latente en la etapa final de juzgamiento disciplinario, se desprende la incuria o el descuido en su propia defensa, que impide la prosperidad del amparo suplicado. Incuria que surge desde el mismo momento en que el señor disciplinado tuvo la oportunidad sustancial y procesal de atacar o controvertir la sanción de primera instancia. Oportunidad que conllevabaobviamente - el deber procesal de estar pendiente de la impugnación oportuna y adecuada frente a la decisión que tomó la Sala de Magistrados, sobre todo en tratándose de un fallo de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión de abogado. (…). "En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. (…). Bajo tales parámetros la conclusión de la Corte fue tajante: la inactividad de las partes dentro del proceso ordinario hace que la acción de tutela se vuelva improcedente para censurar los actos proferidos en aquel. Sin embargo, tal y como señala el actor de la presente actuación, tal regla no es absoluta ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario. En la Sentencia de

Unificación citada se concretó tal tesis con las siguientes premisas: "la Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer - directa o indirectamente - la defensa de sus derechos en el proceso ordinario". CORTE CONSTITUCIONAL, MP. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Marzo 27 de 2009, Sentencia T-202/09). (…). Sobre la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela presunta vulneración del derecho fundamental de los Fines del Estado, del derecho a la igualdad, del derecho a la honra, del derecho al debido proceso, del derecho al trabajo, al mínimo vital y a una vida digna, debe concluirse que no puede la Sala entronizarse a tomar decisión de fondo por la improcedencia, teniendo en cuenta que la referencia es una sola desde el punto de vista fáctico, el cual se debatió prolijamente en la correspondiente instancia por el juez natural disciplinario. Igual camino ha de seguirse respecto de la presunta la excepción de inconstitucionalidad y la petición de suspensión provisional del fallo materia de tutela, por cuanto son acciones independientes y con sustento propio, la primera; y por ser función propia de las corporaciones disciplinarias la publicación de más sanciones disciplinarias. Acción y función que poseen su definición y trámite en la ley, sin que pueda la Sala

desplazar al competente. Se inmiscuye en la acción pública materias que no corresponden a su estructura y se hace solicitud que no puede despacharse por el Juez constitucional ante la inminencia y respeto del Juez natural, referido en la Constitución y en la ley. Se declarará entonces la improcedencia de la acción pública en estudio. (…)" (Sic). LA IMPUGNACIÓN El abogado MANUEL MORENO DURÁN, notificado del fallo proferido por los Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo3, mediante escrito del 3 de septiembre de 2014, en el cual reiteró sus argumentaciones y se dolió que sea el mismo Consejo de la judicatura quien resuelva la Tutela, adicionalmente se quejó que la sanción haya sido desproporcionada y propuso que el Juez Constitucional que por vía de excepción implique el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 2 del Decreto Ley 196 de 1971, por ser violatorios de los artículos 1, 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, para lo cual lo sustenta con jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina sobre este asunto, para terminar reiterando que el Consejo es juez y parte y solicita sea probada al excepción de Constitucionalidad y que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura y que se envíen las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

3 Escrito de impugnación a folio 81 del c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Aclaración preliminar sobre competencia.

Con el propósito de dar claridad sobre el traslado hecho por parte del Consejo de Estado, para el conocimiento y decisión de esta tutela, surge de lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2651 de 1991, artículo que fue reglamentado por el Decreto No. 1382 de 2000, el cual reglamentó la competencia específica para cada una de las jurisdicciones, y para este caso específico hacemos referencia al inciso segundo del numeral segundo del artículo 1º, en concordancia con artículo 4 del decreto reglamentario mencionado, el cual establece: “(…). Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será

repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (…). ARTICULO 4º- Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. (…).” República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela Para el caso específico de esta Corporación, el reglamento interno en aras de garantizar la segunda instancia, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no está conformado sino por una única Sala, el trámite de primera instancia lo realiza la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional a donde hubiere ocurrido la conducta, y en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia e independencia de quien asume el estudio y decisión

de la Acción de tutela, se nombran conjueces, instrumento que utilizan todas las corporaciones, cuando alguno o todos los miembros se declaran impedidos por haber conocido en primera o segunda instancia sobre el asunto objeto de acción de amparo. La constitución, la Ley y los decretos reglamentarios, deben ser observados por los ciudadanos y personas que están en el territorio nacional, mucho más para quienes administran justicia, quienes deben observarlos, ya que si no lo hacen pueden quedar incursos en sanciones disciplinaria, fiscales y penales, ya sea por acción o por omisión o inobservancia de normas vigentes las cuales son de obligatorio cumplimiento; es por esto que el Consejo de Estado remitió la acción de tutela para que esta corporación la conociera, dando cumplimiento a las normas precitadas, normas que no han sido demandadas, ni suspendidas, como tampoco declaradas nulas, es decir se encuentran en plena vigencia y el deber de los jueces de la Republica es acatarlas y actuar acorde con sus postulados, como lo ha hecho el consejo de estado y esta Corporación. Sin ahondar en más argumentaciones, el actuar de esta Corporación está acorde con la Ley y los reglamentos y que sirven de sustento para no atender la solicitud del impugnante, frente a que deba ser otra jurisdicción la llamada a resolver este asunto.

3. Procedencia de la tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean

amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como

mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues, en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela

4. Juicio de procedibilidad.

Para esta colegiatura es necesario inicialmente, efectuar un análisis de los elementos esenciales para que una tutela sea procedente, los cuales se analizarán de forma separada, con el propósito de si supera el test de procebilidad se entre a analizar de fondo cada uno de los derechos fundamentales solicitados en amparo por el accionante, y del resultado de dicho análisis esta corporación decidirá si se declara improcedente o si por el contrario se deberá negar o

conceder el amparo deprecado. Los requisitos generales de procedibilidad son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. El requisito de la subsidiaridad. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se presente una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Frente a este requisito de procedibilidad no es viable argumentar que no tenga la trascendencia de constitucionalidad, ya que tanto la Corte constitucional, como la Constitución Política han instaurado este mecanismo de amparo, aún contra providencias judiciales, eso sí, siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedibilidad de la Tutela, así como los establecidos vía jurisprudencial para que sea viable la revisión de sentencias ejecutoriadas, y es este caso por lo expresado y reclamado por el accionante, resulta de relevancia constitucional toda vez que República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401781 01 T Impedimento Tutela los derechos a la igualdad, debido proceso, honra, trabajo y buena fe, efectivamente son derechos que en caso de estar siendo vulnerados, debe el juez

constitucional actuar para protegerlos, por esta razón la Sala considera que es viable y reúne el primer requisito exigido por ser de relevancia Constitucional. 4.2.Principio de subsidiariedad Para determinar si este requisito de cumple, es necesario que ahonde en el alcance y sus requisitos para saber si en el caso concreto se cumple, para lo cual tomaremos la Sentencia T-0280 de 2011 de la Corte Constitucional la cual expresa: “(…). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios

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