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CSDJ - F11001010200020140178400ADJUNTA20141030145404-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140178400ADJUNTA20141030145404-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201401784 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de Quindío y Caldas. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Quindío y Caldas, respecto de la competencia para conocer de la queja disciplinaria instaurada por la señora María Espidia Holguín Álvarez, en contra del

abogado WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Queja Señaló la señora María Espidia Holguín Álvarez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, situado en la ciudad de Armenia, que: Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Soy curadora general legitima de mi sobrino EDUARD HERNANDO SOTO HOLGUÍN, designada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales-Caldas,

actualmente residimos en esta ciudad, desde hace seis meses mi sobrino se desvinculo de mí, tiene una compañera de nombre ADRIANA TERESA TORRES y aunque traté de volver a vincularme con él no lo aceptó, su pensión que asciende a la suma de quinientos mil pesos mensuales yo se la he manejado, mi sobrino se enojó conmigo porque no le quise comprará un carro y me dijo que no tenía por qué administrarle lo de él…Mas o menos en diciembre 15 de 2013 apareció a mi residencia mi sobrino con un abogado de nombre WILSON REINALDO GALVIS GUTIERREZ, el abogado me dijo que venía como representante del joven pues dizque lo tenía abandonado hacía seis meses, yo le expliqué que eso no era cierto porque Eduard Hernando no había querido tener ningún tipo de relación conmigo y que de eso era testigo mi madre RUBY ÁLVAREZ, mi hermana MARILLAC HOLGUÍN y mi cuñado CARLOS ARIERL CARDONA y le di las gracias por haberme traído al muchacho; además me indicó el abogado que mi sobrino denunciaba que yo le daba mal trato, que nunca había visto por él y que la intención de ellos dos y la esposa de él era llegar a un acuerdo conmigo para que yo con la plata del valor de la casa y si tenía algún ahorro le comprara un taxi y yo le dije que no lo iba a hacer porque lo principal era que él tuviera una casa conforme lo había dispuesto la mamá de él. A los ocho días apareció el abogado a mi sitio de trabajo y me dijo que él veía que mi sobrino estaba en buenas manos conmigo, que él retiraba la demanda pero que lo grave era que él tenía una carta firmada por mi sobrino

donde me hacía todo tipo de acusaciones y que entonces podía llegar a un 2 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con el abogado si le cancelaba $1.800.000, yo le dije que no porque mi sobrino y yo ya teníamos buena comunicación…Yo le ofrecí al abogado Galvis Gutiérrez la suma de trescientos mil pesos como pago y no aceptó, él quiere la cantidad que indiqué” (Folios 1 a 3 del c.o.).

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso mediante proveído del 13 de febrero de 2014, declararse incompetente para conocer del presente asunto por cuanto: “…a pesar de que la quejosa denunció una presunta exigencia de dinero por el profesional del derecho, es claro que las aparentes conductas en que incurrió, eventualmente la privarían de la administración de los bienes del incapaz y estas deben examinarse en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, lugar al cual fue remitida la demanda por competencia. La competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, encuentra sus límites en el ejercicio profesional, es decir, que al juez disciplinario le interesa la conducta de los abogados que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado. Pero la competencia también responde al factor territorial, que envuelve el lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de

falta disciplinaria, es decir, donde se ejecuta la gestión profesional. En este sentido, el ejercicio profesional del abogado Wilson Reinaldo Galvis Gutiérrez, se escenifica en la ciudad de Manizales, lugar en el que se deben debatir las cuestiones propias de la curaduría del interdicto por demencia, la cual fue declarada por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad aludida, motivo por el cual, se concluye, que la competencia para investigar la conducta desplegada por el profesional del derecho, radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas”. Ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (Folios 39 a 43 del c.o.). 3 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado Sustanciador Dr. José Ricardo Romero Camargo, mediante auto del 1º de julio de 2014 dispuso el envío del proceso de marras a esta Superioridad, aceptando la colisión de competencias presentada por su homóloga e indicó su falta de competencia para conocer sobre el asunto, al considerar que: “ En el caso presente, se investiga al doctor Wilson Reinaldo Galvis Gutiérrez, abogado que presuntamente reclama unas sumas de dinero por su desempeño profesional en la ciudad de Armenia, sintiéndose la quejosa

indebidamente constreñida por el togado, por cuanto ella ha fungido como curadora de su sobrino de forma correcta, por ello la presunta falta disciplinaria se cometió en esa ciudad y no en Manizales, pues no se puede fijar la competencia por el hecho de que el proceso de jurisdicción voluntaria, donde se le asigno la guarda a la señora María Espidia Holguín Álvarez haya sido la ciudad de Manizales”. (Folios 50 a 54 el c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, en este caso el presentado entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y Caldas. 4 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los numerales 6º y 7° del artículo 256 de la Constitución Política, precisan: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 6° Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7° Las demás que señale la ley.

A su turno, el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, señala:

“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la

5 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de

vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 6 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que

la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 7 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto

la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 8 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política y la Ley atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, en este caso el presentado entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y Caldas, teniéndose que los

mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. En efecto, “esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de 9 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos”5.(subrayado fuera del texto) Caso Concreto Es necesario traer a la presente el marco normativo en cuanto a la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales del país, para investigar la conducta de los abogados así: El artículo 60 de la Ley 1123 de 20076 – y en consonancia en materia de servidores públicos con el artículo 80 de la Ley 734 de 20027, así como en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 19968, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, son competentes 5 Consejo Superior de la Judicatura, radicado: 11001 01 02 000 2011 02011. M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha 26 de octubre de 2011. 6 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: - De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 7 Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. 8 Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

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Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en primera instancia, para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, y al cual nos remitimos por integración normativa, la aplicabilidad de la ley penal en el espacio (Territorialidad) se aplica a toda persona que la vulnere en el territorio nacional, por ende la conducta punible se considera realizada: “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.

Con fundamento, en lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que el presente asunto versa sobre la aplicación del factor de competencia territorial, limitado al lugar donde se realizó la conducta, y por ende es claro para esta Superioridad que las presunta actuación del abogado de solicitar dinero a la quejosa para retirar una supuesta demanda en su contra, dicho acto fue realizado en la ciudad de Armenia, y no en Manizales como erróneamente lo interpretó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Quindío, ya que si bien es cierto obró un proceso de interdicción por demencia en la ciudad de Manizales y en el cual se le asignó la guarda a la quejosa, no se está debatiendo en este caso alguna causal de terminación de la misma, sino simplemente la quejosa solicitó investigar al abogado por presuntamente constreñirla pidiendo dinero para retirar una demanda, sin indicar qué clase

de demanda y en dónde fue radicada. 11 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, y atendiendo lo anteriormente señalado, se concluye que la competente para conocer de la queja en contra del abogado WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a donde se remitirán las diligencias, por cuanto fue en ese Distrito Judicial, específicamente en Armenia, donde se realizó la presunta conducta antiética del togado, al exigirle a la quejosa el pago de una suma de dinero para retirar una demanda instaurada en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y Caldas en el sentido de asignar el conocimiento de la queja elevada por la señora María Espidia Holguín Álvarez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Remítase el expediente a la mencionada Seccional. 12 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUEJA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201401784 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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