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CSDJ - F11001010200020140178500ADJUNTA20150423092340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140178500ADJUNTA20150423092340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401785 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Gloria María Gómez Montoya,

Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Denunciante: De oficio - Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada mediante escrito CSJCSJD-Nro. 2584 de fecha 30 de mayo de 2014 signado por la doctora Claudia García Leiva, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, en el que puso en conocimiento de esta Superioridad el auto proferido el 23 de abril de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2014-00127-00, en el que solicitó compulsa de copias a fin de que se investigue disciplinariamente a la doctora GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá1. Los hechos denunciados se refieren al cese de actividades laborales de empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que al 19 de noviembre de 1 Folios 2-7 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401785 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. 2012 continuaron en el “paro judicial” llevado a cabo ese año, consignados en oficio de la Ministra de Justicia y del Derecho, remitido inicialmente a la Procuraduría General de la Nación, la que a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante auto del 19 de marzo de 20132,desglosó y remitió a cada una de las entidades y oficinas a las que pertenecen los funcionarios relacionados en el listado enviado por la señora Ministra, correspondiendo a esta Superioridad la queja relacionada con la doctora GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, reparto efectuado el día 30 de julio de 20143.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, con fundamento en las siguientes

motivaciones. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta 2 Folios 4-5 c.o. 3 Folios 8-9 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401785 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o

se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de la Magistrada como operadora judicial, que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada de la Sala Administrativa de Caquetá. La Sala observa que fue de público conocimiento el cese de actividades en la Rama Judicial, con ocasión de la convocatoria realizada por ASONAL JUDICIAL en el mes de noviembre de 2012, que persiguió la nivelación salarial establecida en la Ley 4 de 1992; paro judicial que duró casi dos meses, y se extendió a todos los despachos judiciales a lo largo y ancho del país, en el que participaron cerca de 45 mil trabajadores, generando un caos en la Administración de Justicia; también lo fue, las estrictas medidas que adoptaron los líderes sindicales del cese, para evitar el ingreso de los funcionarios judiciales a los despachos, permitiéndose únicamente la realización de audiencias con personas privadas de la libertad, pero excepcionalmente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. en sede de audiencias preliminares, es decir, recién capturadas; asimismo, funcionarios que debían resolver solicitudes de habeas corpus, y tutelas que pretendieran el amparo al derecho fundamental a la vida y a la salud.

De manera que, se repite, resulta disciplinariamente irrelevante para la Sala adelantar actuación disciplinaria alguna por estos hechos, teniendo en cuenta que la universalidad de funcionarios de la Rama Judicial de los Juzgados y Tribunales de los diversos Distritos Judiciales, voluntaria o involuntariamente, no desempeñaron las labores propias de sus cargos con ocasión de las medidas de control implementadas por Asonal, para evitar su ingreso a las diversas dependencias. Recuérdese que el referido cese de actividades culminó con el acuerdo suscrito entre Asonal Judicial y el Gobierno, y fueron expedidos los Decretos con los que se hizo el ajuste y nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, la que iniciaría a comienzos del año 2013 para los funcionarios de la rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto hubo un primer acuerdo suscrito entre Asonal Judicial y el Gobierno Nacional el 6 de noviembre de 2012, el cese de actividades continuó, pues el mismo no llenó las expectativa de la totalidad de funcionarios judiciales, agrupados en dos entes sindicales; lo cierto es que a 19 de noviembre de 2012 el paro judicial continuaba en varias ciudades del país; adquiere firmeza lo expresado, al observar el

Comunicado de Prensa expedido por la Sala Administrativa de esta Superioridad, de esa fecha, en el que se avala el acuerdo suscrito en la fecha indicada, invitando a quienes no se sintieron representados para que se incorporaran a las mesas de trabajo organizadas para concertar las exigencias sindicales. Se implementaron medidas de contingencia, “…para paliar los casos más graves que afectan la prestación del servicio público de justicia, como por ejemplo modificar el reparto de los juzgados de familia para tramitar adopciones y alimentos, así como ampliar la competencia de los juzgados de descongestión

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. para conocer de acciones de tutela. Actualmente se estudia la posibilidad de trasladar el Centro de Servicios de Paloquemao para otro lugar que garantice el acceso del público”. 4

Esta Sala destaca el que, en la mayoría de procesos disciplinarios cursantes en esta Superioridad, obran Constancias Secretariales del siguiente tenor: “Informa que por cese de actividades de los empleados, la Secretaría de esta Sala se encontró cerrada del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público.”5 Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es,

garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la 4 Comunicado de prensa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de 19 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente, NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO. 5 Folio 13 c.o. Rad. 11001110200020120336700 sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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