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CSDJ - F11001010200020140178600ADJUNTA20151021184658-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140178600ADJUNTA20151021184658-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401786 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. HECHOS Las presentes diligencias se concretan en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y posteriormente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, correspondiendo a esta Colegiatura lo relacionado con las presuntas irregularidades imputables a la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Según las precitadas compulsas, la irregularidad se origina en el oficio del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Ruth Stella Correa Palacio, solicitó iniciar las investigaciones disciplinarias contra empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que para esa fecha continuaran con la cesación de sus actividades

laborales con ocasión del denominado “Paro Judicial”, adelantado durante esa anualidad. ACONTECER PROCESAL -. El 19 de agosto de 2014, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial copia del oficio del 19 de noviembre de 2012, suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, génesis de la presente actuación. Igualmente se solicitó a la H. Corte Suprema de Justicia acreditara la calidad funcional de la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y una vez realizado dicho procedimiento, requerirla, para que si a bien lo tiene, expusiera su versión libre de los hechos. De igual manera, se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, informe sobre la existencia de acta de compromiso para la recuperación del tiempo con ocasión del paro judicial, por parte de la funcionaria indagada, así como la información relacionada con la continuidad de labores durante el cese de actividades. Finalmente, se solicitó a la Dirección Ejecutiva certificar si se realizó alguna deducción del salario de la doctora ORTEGA CASTRO. -. A través de oficio No. OSG 5555 del 26 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, para lo cual remitió el acta de la sesión en la cual se realizó el nombramiento, así como el acta de posesión como

Magistrada. -. A través de oficio No. 2088, del 3 de septiembre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial remitió copia del oficio del 19 de noviembre de 2012, suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, génesis de la presente actuación. -. Con fecha 9 de septiembre de 2014 la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, presentó su escrito defensivo en el cual, expuso: “En el paro judicial que fue suscitado para finales del año 2012, le manifiesto que si bien hubo dificultad en ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, por cuanto algunos empleados del sindicato de la Rama no lo permitían, tomé la iniciativa de acceder de todas maneras, algunos días de estos de 5:30 a 6:00 a.m. laborando en jornada continua hasta las 2:00 p.m. y los demás días trabajé en mi lugar de residencia. Prueba de ello son las providencias que se profirieron en materia constitucional –acciones de tutela, habeas corpus y asuntos ordinarios--, las actas de discusión de proyectos y las actas de Sala Plena y de Gobierno que me permito anexar en 185 folios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en el oficio del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Ruth Stella Correa Palacio, solicitó iniciar las investigaciones disciplinarias contra empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que para esa fecha continuaran con la cesación de sus actividades laborales con ocasión del denominado “Paro Judicial”, adelantado durante esa anualidad.

Atendiendo el material probatorio obrante en el legajo, se tiene que a folio 41 del cuaderno principal, obra oficio del 12 de marzo de 2013, en el cual la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informa al doctor JAIME ARTEAGA

CESPEDES para ese entonces presidente del precitado Tribunal, que a 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. través de oficio 031 del 27 de noviembre de 2012, se comunicó a ese presidencia las gestiones adelantadas por la Magistrada y su despacho en cumplimiento de la labor asignada constitucional y legalmente, sin que se haya ocasionado pérdida de tiempo, ni interrupción en la labor. De idéntica manera, en el anexo No. 01 del expediente, se tiene que la funcionaria indiciada aportó veintiún (21) providencias proferidas entre el diecisiete (17) de octubre de 2012 y el veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad, así como dieciocho (18) actas de discusión, evidenciando con ello que a pesar de no haber podido ingresar físicamente el edificio en algunas oportunidades, al trabajo lo adelantó con alguna normalidad, sin afectar la prestación del servicio de justicia, o afectándola lo mínimo posible. Y es que no es atribuible a la Magistrada indagada, el cerramiento de la edificación y menos aún la no atención al público que generó el llamado “paro judicial”. A contrario sensu, la enunciada funcionaria, aun sin poder ingresar en ocasiones a la edificación, mantuvo su producción laboral y con ello intentó salvaguardar el servicio público esencial de administración de justicia. Debemos entonces recordar la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario4, por lo que no toda verificación formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el

legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose no solo comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el 4 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. ordenamiento jurídico, sino también la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. Sobre las reflexiones que se vienen haciendo, esta Corporación Superior ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el

comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración; el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los

fundamentos del servicio público.”5 Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece de ilicitud sustancial, toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas a la encartada, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que ésta integra. Como puede advertirse entonces para el caso en comento, la prestación del servicio, no fue afectada o si lo fue, esta se dio en la mínima medida posible, en tanto, aun sin la posibilidad física de ingresar a las oficinas judiciales, -- misión que era menester garantizar por parte de la seguridad y administración de la Rama Judicial--, continuó con el diligenciamiento de los 5 C.S.Jud, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012. asuntos a su cargo tal y como se puede evidenciar en las providencias allegadas por la magistrada encartada, no siendo admisible deprecar falta disciplinaria de este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. En desarrollo de lo anterior, bien pueda decirse entonces que sin avizorarse una perturbación de la función pública confiada a la disciplinable, mal puede esta Corporación reprender un comportamiento que bien pudo desprenderse de la responsabilidad de la misma de quienes no evitaron los bloqueos en los edificios públicos. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, respecto de la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,

carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente proseguir la actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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