CSDJ - F11001010200020140178900ADJUNTA20151027085120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140178900ADJUNTA20151027085120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2014 01789 00 Discutido y aprobado en sala No 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra EDUARDO
ANTONIO LUBO BARRIOS,
Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la remisión que hace la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial por solicitud de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho Ruth Stella Correa Palacio, en contra de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo a esta Sala, el estudio de la actuación del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARRIOS, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La Ministra de Justicia y del Derecho, para el momento de los hechos, doctora Ruth Estella Correa Palacio, por oficio de 19 de noviembre de 2012, remitió a la Procuraduría Delegada, a través del despacho del Procurador General de la Nación, solicitando se investigara a todos los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que a la fecha 19 de noviembre de 2012, continuaran en cese de actividades laborales con
ocasión del paro judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la remisión por parte de la Procuraduría General de la Nación antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 19 de agosto de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinable, los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, certificación de antecedentes del investigado expedido por esta Corporación, escuchar en versión libre al Magistrado Lubo Barrios y notificarlo en debida forma. Se allegaron las siguientes piezas procesales: Oficio 623 de 2 de septiembre de 2014, emanado de la Secretaría General del Consejo de Estado, por el cual se envió el acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor Eduardo Antonio Lubo Barrios, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá(fls. 18 al 22). El disciplinable una vez notificado el 10 de septiembre de 2014, presentó escrito el 12 del mismo mes y año en donde manifestó que como fue de conocimiento público una vez se presentó el acuerdo entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados judiciales, se produjo una división que afectó al Departamento del Caquetá donde los integrantes de ASONAL, siguieron paralizando las actividades en los edificios donde funcionan las dependencias judiciales. El Tribunal Administrativo entabló conversaciones con ellos con la finalidad de poder realizar las actividades judiciales, se buscaron sedes alternas, se lograron ubicar la totalidad de los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura, algunos Magistrados del Tribunal Superior y jueces, pero el espacio era muy reducido y no se contaba
con los elementos necesarios y adecuados para la labor, pues recién comenzaba el sistema oral y se necesitaba conexión a internet del cual carecía esa dependencia. Respecto a las actividades desplegadas por el disciplinable durante el paro judicial de 2012, manifestó que adoptó varias decisiones en algunos procesos, las que fueron notificadas una vez se permitió el acceso al edificio PROTTA, sitio al cual se trasladó el Tribunal Administrativo, al igual que expidió actos administrativos. Aportó un cuaderno contentivo de copias de sentencias, salvamentos de votos y edictos realizados luego del acuerdo de levantamiento del paro judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Básicamente la solicitud que hace la Ministra de Justicia y del Derecho, para el momento de los hechos, es determinar si hubo incursión en falta disciplinaria de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, una vez se levantó el paro judicial por acuerdo con el Gobierno Nacional y algunos siguieron con las instalaciones cerradas al público, haciendo caso omiso a la orden impartida. En atención a ello, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se investigara disciplinariamente a los empleados, ese órgano por competencia remitió a esta Corporación lo referente a los empleados judiciales y dentro de ellos, correspondió que se investigaran a los funcionarios, tal y como es el caso del Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barrios. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
- Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, sabido es que para el año 2012, las directivas de ASONAL en asocio con los empleados agremiados en ese sindicato, adelantaron un cese de actividades, y entre otras, impidieron la entrada del público a las instalaciones de las sedes judiciales al igual que paralizaron las actividades de funcionarios y empleados. Luego de un tiempo de inactividad el Gobierno Nacional y el Sindicato de ASONAL, llegan a un acuerdo y se levanta el paro, más sin embargo hubo una fractura entre los miembros de esa agremiación y algunos siguieron en cese de actividades a pesar de la orden de levantamiento, fue por ello que se originó la investigación para determinar si hubo o no, en este caso, falta disciplinaria del Magistrado investigado. Haciendo una revisión de la versión libre del doctor LUBO BARRIOS, hubo ánimo, a pesar de que la sede en el Departamento del Caquetá donde está el Tribunal Administrativo continuaba cerrado por los sindicalistas, de continuar con la actividad judicial, prueba de ello fue la búsqueda de otra sede para que funcionara el Tribunal, pese a que donde fueron ubicados no contaban con el soporte tecnológico, pues ya estaban en el sistema oral y necesitaban la conexión a internet, del cual también carecían. Dijo también en su versión libre que profirió sentencias, salvamentos de voto,
resoluciones, edictos, todo esto luego de haberse producido el levantamiento oficial del paro judicial (c.anexo). Analizado todo el material probatorio traído a esta investigación disciplinaria, sin lugar a dudas esta Corporación concluye que no existió en la actuación del Magistrado falta disciplinaria alguna que pudiese endilgársele, pues en primera medida el cierre de los establecimientos judiciales en época de inactividad por los paros que decreta ASONAL, escapan de la voluntad del disciplinable, es una convocatoria que se hace a nivel nacional. Ahora, luego de levantado el paro, tal y como lo consideró la Ministra de ese entonces, que debía investigarse a los empleados y funcionarios que se empeñaban en seguir en inactividad, vemos que este no fue el caso del doctor Lubo barrios, pues en su versión libre manifestó que realizó reuniones con el Presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá,0 con las directivas de ASONAL en ese departamento para buscar soluciones, permitiéndoseles por parte del sindicato buscar una sede alterna, lo cual se hizo, pero como no se contaba con el soporte tecnológico, es decir la conexión a internet para realizar audiencias del sistema oral que empezaban en ese Distrito, la producción no pudo ser mayor, más sin embargo tal y como se encuentra en el cuaderno anexo, se profirieron acciones populares, sentencias en segunda instancia de Reparación Directa, edictos, actos administrativos, etc. No cabe duda que el disciplinable fue EFICAZ en su proceder si tenemos en cuenta el significado de la palabra EFICACIA en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Es la capacidad de alcanzar el efecto que
espera o se desea detrás de la realización de una acción”. No hubo dejadez ni apatía para resolver el conflicto respecto a que no se permitía el acceso de los usuarios a las instalaciones donde funciona el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues actuó con celeridad al convocar reuniones con el sindicato con la finalidad de buscar una sede alterna, como en efecto se hizo, y a producir en su despacho judicial, sentencias, acciones populares, edictos, actos administrativos, que son propios de las funciones del Magistrado, por lo que se puede predicar que el hecho atribuido no existió. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARRIOS, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial