🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140179100ADJUNTA20151022145625-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140179100ADJUNTA20151022145625-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 01791 00 Discutido y aprobado en Sala No 86 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá.

2. ANTECEDENTES 2.1. El informe.

Mediante auto del 23 de abril de 2014, preferido por la doctora GLORIA MARINO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro del radicado 2014 00127, se ordenó remitir copias a esta Corporación para que acorde a la competencia otorgada a esta Superioridad se investigue a los funcionarios

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que al 19 de noviembre de 2012, continuaron con el cese de actividades laborales con ocasión del denominado “paro judicial”.

Según acta de reparto del 30 de julio de 2014, le correspondió a este Despacho investigar a la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL

en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 13 de agosto de 2014 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a la funcionaria, el día 4 de septiembre de 2014. 2.2 Pruebas. Se destacan las siguientes documentales: Escrito del 13 de noviembre de 2012, firmado por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de esa Corporación, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial Nacional, en el que solicitaron la adopción de la medidas necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, dada la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del palacio de justicia.

Oficio No. CSJC.PSA12 del 22 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual dio respuesta al oficio del 13 de noviembre de

2012. Oficio No. 4687 del 4 de septiembre de 2014, proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el que se informó que la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, laboró en la semana comprendida entre el 19 y 23 de noviembre del año 2012. Se relacionaron los autos de sustanciación y proyectos de autos interlocutorios elaborados en ese periodo. Oficio No. 03927 del 14 de diciembre de 2012, signado por las doctoras, GLORIA MARINO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que le informaron al Presidente de la Sala Administrativa del citado Consejo Seccional, que si bien es cierto, durante el cese de actividades no hubo atención al público, también lo es, que las labores fueron desarrolladas en horas de la madrugada, nocturnas y los días sábados y domingos; y en las instalaciones del Comando de la Policía Caquetá.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales

Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador

optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible destrucción de un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también, cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida. Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley

como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones;

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.

Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el

régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.

Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 3.3 Caso en concreto. La doctora RUTH STELLA CORREA PALACIOS, Ministra de Justicia y del

Derecho, mediante oficio del 19 de noviembre de 2012 solicitó investigar a todos los funcionarios y empleados judiciales que a esa fecha continuaban con el cese de actividades laborales con ocasión del denominado paro judicial.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante auto del 23 de abril de 2014, ordenó indagación preliminar en contra de la Juez Primero Penal Municipal de Florencia y remitió por Competencia a esta Superioridad para que investigara a los funcionarios aforados.

Según acta de reparto del 30 de julio de 2014, le correspondió a este Despacho, investigar a la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Así las cosas, correspondió a esta Magistratura investigar sí la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dejó, injustificadamente, a un lado el cumplimiento de sus deberes funcionales, durante el cese de actividades de la rama judicial en el año 2012. Conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se tiene que el hecho denunciado no existió. Veamos: La Ministra de Justicia y del Derecho solicitó de manera general investigar a

todos los funcionarios y empleados de la rama judicial que al 19 de noviembre de 2012 continuaron con el cese de actividades. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, informó que la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, laboró normalmente durante la semana comprendida

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el 19 y el 22 de noviembre de 2012, inclusive relacionó los radicados de los expedientes impulsados por la funcionaria durante ese período.

La doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, al pronunciarse sobre los hechos objeto de la indagación preliminar, señaló, que no participó en el cese de actividades impulsado por ASONAL JUDICIAL, en el año 2012. Manifestó, que ante la dificultad para ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, se tomaron medidas preventivas como el de ingresar en horas de la madrugada, nocturnas y los sábados y domingos, y que, como consecuencia de la solicitud elevada el día 13 de noviembre de 2012 al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional, se logró adecuar las instalaciones del casino de oficiales del Comando de Policía Caquetá, donde se desarrollaron las audiencias. Lo dicho por la disciplinada encuentra eco en las documentales acopiadas en las indagación preliminar, estas son, el oficio del 13 de noviembre de 2013, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional, en el que se solicitó la adopción de la medidas necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, y el oficio No. CSJC.PSA12 del 22 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se dio respuesta a dicha petición. Además, mediante oficio No. 4687 del 4 de septiembre de 2014 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, laboró en la semana comprendida entre el 19 y 23 de noviembre del

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2012. Periodo en el que impulsó los procesos disciplinarios tramitados con los radicados, 2012 00210, 2012 00371, 2012 00391, 2012 00271, 2012 00269, 2011 00158, 2012 00091, 201200082, 2012 00342, 2011-00209, 2012 00297, 2011 000202, 2012 00245, 2010 00355.

Acreditado en grado de certeza, que los hechos investigados no existieron, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación

disciplinaria a favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 14

Rad. 110010102000 2014 01791 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...