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CSDJ - F11001010200020140179200ADJUNTA20150810142759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140179200ADJUNTA20150810142759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: No. 110010102000201401792 00 / 3034/F Aprobado según Acta No. 61, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por auto dentro de indagación No. IUS-2012-452859, del 19 de marzo de 2014, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, allegadas a este despacho por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que se investigue la conducta de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de magistrada del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD14-11666 del 12 de junio de 2014, en el cual informó que mediante Auto dentro de indagación No. IUS-2012-452859, del 19 de marzo de 2014, de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, al cual

elaboró un listado de funcionarios que participaron en Paro Judicial convocado por Asonal Judicial a finales de 2012, dentro de los cuales se encontraba la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el propósito de que se investigue su conducta por haber participado en el mismo. Anexa documentos contentivos de las acciones y de documentos de los procesos seguidos en su contra.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. 2 Folios del 3 al 74 del C. O. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de

manera absolutamente inconcreta o confusa. Del caso Concreto En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluados los documentos de compulsa, se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes. "(…). Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaría o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (...). La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).". De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de la Magistrada como operador judicial, que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta Colegiatura observa que fue de público conocimiento el cese de actividades en la Rama Judicial, con ocasión de la convocatoria realizada por Asonal Judicial en el mes de noviembre de 2012, que persiguió la nivelación salarial establecida en la Ley 4 de 1992; Paro Judicial que duró casi dos meses y se extendió a todos los despachos judiciales a lo largo y ancho del país, en el que participaron cerca de 45 mil trabajadores, generando un caos en la Administración de Justicia; también lo fue, las estrictas medidas que adoptaron los líderes sindicales del cese, para

evitar el ingreso de los funcionarios judiciales a los despachos, permitiéndose únicamente la realización de audiencias con personas privadas de la libertad, pero excepcionalmente en sede de audiencias preliminares, es decir, recién capturadas; asimismo, funcionarios que debían resolver solicitudes de habeas corpus, lo anterior en estricto respeto al derecho a la libertad de los procesados. De acuerdo a lo anterior, tanto la Magistrada del de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, cuestionada, doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, como a los demás empleados o funcionarios de la Rama Judicial, les resultaba imposible ingresar a sus Despachos y quienes así lo hicieron, aisladamente, tampoco lograron adelantar actuación alguna, en tanto estaba absolutamente restringido el acceso de particulares a las República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia diversas sedes donde funcionan los Juzgados y Tribunales, y los Palacios de Justicia. De manera que, es disciplinariamente irrelevante para la Sala adelantar actuación disciplinaria alguna por estos hechos, teniendo en cuenta que la universalidad de funcionarios de la Rama Judicial de los Juzgados y Tribunales de los diversos Distritos Judiciales, bien voluntaria o involuntariamente, no desempeñaron las labores propias de sus cargos con ocasión de las medidas de control

implementadas por Asonal, para evitar su ingreso a las diversas dependencias. Recuérdese que el referido cese de actividades culminó con el acuerdo suscrito entre Asonal Judicial y el Gobierno y fueron expedidos los Decretos con los que se hizo el ajuste y nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, la que iniciaría a comienzos del año 2013, para los funcionarios de la rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto hubo un primer acuerdo suscrito entre Asonal Judicial y el Gobierno Nacional el 6 de noviembre de 2012, el cese de actividades continuó, pues, el mismo no llenó las expectativa de la totalidad de funcionarios judiciales, agrupados en dos entes sindicales; lo cierto es que a 19 de noviembre de 2012, el Paro Judicial continuaba en varias ciudades del país. Esta Sala destaca el que, en la mayoría de procesos disciplinarios cursantes en esta Superioridad, obran Constancias Secretariales del siguiente tenor: “(…). Informa que por cese de actividades de los empleados, la Secretaría de esta Sala se encontró cerrada del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público. (…)"3 3 Folio 13 c.o. Rad. 11001110200020120336700 sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia Es importante resaltar que el fundamento exigido a la compulsa tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “(…). La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente

desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)." Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citada dado que una tratándose de una compulsa le son aplicables los conceptos y normatividad descritos y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA COMPULSA DE COPIAS ORDENADA POR AUTO DENTRO DE INDAGACIÓN NO. IUS-2012452859, DEL 19 DE MARZO DE 2014, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL Y ALLEGADAS A

ESTE DESPACHO POR LA SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CAQUETÁ, PARA QUE SE INVESTIGUE LA CONDUCTA DE LA DOCTORA

GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE

CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS

DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA

CORPORACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E). Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201401792 00 / 3034/F Funcionario Única Instancia

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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